La Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial de Morón aumentó del valor del punto por incapacidad, de $15000 a $25000 y, en el mismo caso, modificó su postura en torno a la tasa de interés moratorio, esto último en virtud del Acuerdo N° 839 de fecha 19 de febrero, suscripto por los integrantes de las tres Salas que componen la Alzada.

Por dicho Acuerdo, «en los casos de indemnizaciones fundadas en la responsabilidad civil, donde la obligación de resarcir sea exigible antes de la cuantificación de los daños y se fije el importe de la reparación a valores actuales a la fecha de la Sentencia” los magistrados decidieron aplicar dos tasas de interés distintas: una tasa pura del 6% anual desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación y, a partir de ahí y hasta el efectivo pago,  la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.

Estos temas fueron abordados por la Sala Segunda, el 27 de febrero, en los autos «ENRIQUEZ MANUEL ALEJANDRO C/ CENCOSUD SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS«. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

La actora interpuso demanda sosteniendo que, en ocasión de hallarse haciendo compras en el establecimiento de la accionada, un rollo de cadena de acero se precipitó desde una estantería sobre su cabeza, produciéndole lesiones. 

En primera instancia se hizo lugar a la demanda, resolución que fue apelada por las partes.

Llegados los autos a la Alzada, la actora desiste de su recurso, manteniendo los suyos la demandada y la citada en garantía.

Ambas apelantes se quejan de la atribución de responsabilidad, los montos indemnizatorios fijados y la tasa de interés aplicada.

En la Alzada, el vocal preopinante fue el Dr. Gallo quien, respecto de la atribución de responsabilidad, sintetiza sus argumentos de la siguiente manera:

Tenemos que el actor relata haber sufrido un accidente en el establecimiento de la demandada; tenemos que, el día de los hechos, una persona relata haberla llevado desde el establecimiento de la demandada hasta un nosocomio; describe haberlo visto con algún tipo de daño físico, y lo mismo relata otra testigo.-

Tenemos, además, que existen constancias médicas que dan cuenta de que el actor, el día que denuncia acontecidos los hechos, fue atendido por un traumatismo de cráneo con escoriaciones en el cuero cabelludo.-

Tenemos, finalmente, que luego del hecho, el actor prosiguió un tratamiento por esta patología.” (la negrita es nuestra)

Además, “…la demandada ha reconocido, expresamente, que el día de los hechos existió un accidente.” (la negrita es nuestra)

Por otro lado, “(e)s indudable que el presente queda atrapado por la normativa (de orden público) que protege a usuarios y consumidores (art. 42 Const. Nac., Ley 24.240) pues nadie discute que el accionante se hallaba en el establecimiento de la accionada realizando algunas compras.” (la negrita es nuestra)

Luego, “…deviniendo aplicable el ordenamiento consumeril, entra en juego el art. 53 de la LDC el cual, en su parte pertinente, indica que «…Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio» y el incumplimiento de dicho deber de colaboración genera una fuerte presunción en contra del demandado (esta Sala en causa nro. 68323 R.S. 24/14, entre otras).” (la negrita es nuestra)

En tal contexto, “no puedo dejar de resaltar la extrema facilidad probatoria de la demandada: bien pudo intentar algún aporte (testimonial, de sus empleados o incluso filmaciones de seguridad) para derribar la versión de actor y ni siquiera lo intentó.-

Podía haber aportado algo, pero no trajo absolutamente nada.-

Por el contrario, permanece en la quietud probatoria esperando que sea la víctima (a quien ella misma reconoce dañada el día de los hechos) quien aporte elementos de convicción directos, que muchas veces son de difícil (o casi imposible) recolección para una persona que ha padecido un daño físico, en un momento y lugar determinado.”

El “valor del punto de incapacidad”

Respecto de la cuantificación del menoscabo en concepto de incapacidad sobreviniente, el Dr. Gallo recordó que “…la presente Sala desde hace ya varios años viene siguiendo a los efectos de determinar y/o cuantificar económicamente los porcentajes de incapacidad, el basamento expresado por el Dr. Héctor N. Conde, al que adhirieron los otros vocales integrantes de la misma en la causa nro. 37.152, R.S. 359/97 -entre otras-, y que ha sido compartido por mí en numerosas causas, y que se refiere al método italiano y el francés que fijan un valor concreto para cada punto de incapacidad, y que el «calcul au point» implica fijar un valor dinerario por cada punto de incapacidad, tomando tal cálculo como base, si bien podrá variar tomando en cuenta las características y pruebas en cada caso en particular, no obstante y reiterando, tal base de cálculo se hace tomando como base objetiva el punto de incapacidad en la suma que corresponda; cabe también poner de resalto que en casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de una persona, los mismos no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado, pues lo contrario sí se convertiría en inequitativo.” (la negrita es nuestra) 

Al respecto, “(h)asta el momento, el valor referencial utilizado era el de $15.000 (quince mil pesos) por cada punto de incapacidad.-

Con todo, ponderando la evolución y situación de la economía nacional desde que comenzamos a utilizar dicha pauta hasta este momento, como así también el contexto de los indicadores actuales e incluso el nuevo criterio que hemos de aplicar para el cómputo de los accesorios (conforme ya lo indicaré en el punto pertinente de este voto),  entiendo que el valor referencial que corresponde empezar a utilizar es el de $25.000 (veinticinco mil pesos) por cada punto de incapacidad; ello, claro está, adecuándolo a las diversas variables que el caso concreto ofrezca.” (la negrita es nuestra) 

Cabe aclarar que “…la fijación de los montos resarcitorios no implicará solo la multiplicación del porcentual de incapacidad por determinada suma sino, en cambio, partiendo de la base de aquella operatoria, articular su resultado –valiéndonos de la sana crítica y las máximas de la experiencia- con las demás circunstancias del caso (sexo, edad, expectativa de vida, condición económica, posibilidades futuras, concreta repercusión del menoscabo permanente en los actos de su vida diaria, incidencia del daño en las diversas actividades de la víctima) y así llegar a una suma que, en la mayor medida posible, se adecúe a las circunstancias del caso (art. 165 CPCC) y respete el principio de integralidad (art. 1083 del C. Civil).” (la negrita es nuestra)

Los intereses moratorios y el Acuerdo N° 839

La sentencia apelada mandó liquidar los intereses a la tasa pasiva digital que informa la banca provincial, desde la fecha del evento y hasta el efectivo pago. 

Al respecto, el preopinante destacó que “(s)i bien, hasta el momento de celebrarse el Acuerdo nro. 839 de este Excelentísimo Tribunal, me había venido inclinando por la aplicación de la tasa pasiva digital (o la más alta, dependiendo del tenor de los agravios) informada por la banca provincial, a partir de dicho Acuerdo me plegué a la postura de aplicar la tasa pura (6%) establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en los casos «Vera» y «Nidera».” 

Cabe aclarar que el citado Acuerdo N° 839 de la la Cámara en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Morón tuvo lugar el pasado 19 de febrero y en el mismo, los integrantes de las tres Salas que componen ese Tribunal de Alzada resolvieron que «en los casos de indemnizaciones fundadas en la responsabilidad civil, donde la obligación de resarcir sea exigible antes de la cuantificación de los daños y se fije el importe de la reparación a valores actuales a la fecha de la Sentencia, se impone aplicar dos tasas de intereses diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago: durante el primero de estos tramos se liquidará una tasa pura del 6% anual, mientras que en el segundo periodo se aplicará, sin capitalizar los devengados en el lapso anterior, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos dias que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Se deja aclarado que los fundamentos por los que cada uno de los señores Magistrados adhiere a esta solución, serán expuestos en los respectivos votos individuales en aquellos expedientes donde se plantee la cuestión.« (la negrita es nuestra)

Por ello, los magistrados resolvieron «Adoptar la doctrina que surge del presente con el alcance establecido en el artículo 37 inciso f. de la ley 5827», vale decir que esta interpretación será obligatoria para las Salas de la misma Cámara y Jueces del Departamento Judicial (arg. conf. art. 37 inc f ley 5827). 

Volviendo al caso en análisis, el Dr. Gallo esgrimió las siguientes razones para fundamentar su cambio de posición:

“En primer término, porque dicha postura se había tornado mayoritaria en el seno de esta Excelentísima Cámara.-

Por lo demás, se tornaba -desde mi punto de vista- necesaria la unificación de posturas entre las diversas Salas de este tribunal (dos de ellas desintegradas, por vacancias), para permitir a los justiciables, profesionales e incluso a los órganos judiciales de la instancia previa, tener pautas certeras y uniformes acerca de la orientación jurisprudencial de la Excelentísima Cámara como tribunal de Alzada.-

Viene cierto que ello podría haberse logrado a través del mecanismo del art. 37 de la ley 5827 (donde cada integrante de la Cámara explicitara su criterio personal), pero indudablemente hubiera implicado una demora considerable, carente de sentido cuando -a la luz de lo dicho en el párrafo anterior- tal postura se había tornado mayoritaria en el seno del tribunal.

Amén de ello, hay otra circunstancia.-

Como lo he venido resaltando en mis votos hasta ahora, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires se expidió en tales precedentes («Vera» y «Nidera» del año 2018) sin que luego volviera a fallar sobre la cuestión (al menos por lo que he podido recabar en el sistema de búsquedas JUBA).

Esta circunstancia generó las (a mi modo de ver) razonables cavilaciones en cuanto a los alcances de dicha doctrina, mas aun frente al paso del tiempo sin que volviera a reiterarse.” (la negrita es nuestra)

“Con todo, la postura adoptada por la Suprema Corte en «Vera» y «Nidera» se ha tornado abrumadoramente mayoritaria en el ámbito de nuestra provincia (ver, entre infinidad de otros, C. Civ. y Com. Junin, 4/6/2019, «Salgado Mirta Mabel C/ Correa Roberto Javier S/ Daños Y Perj.»; C. Civ. y Com. Dolores, 11/6/2019, «Calabrese, Silvia Graciela C/ Rojas, María Mercedes Y Otro/A S/ Daños Y Perj.»; C. Civ. y Com. Necochea,   10/9/2019, «Berrier, Martín C/Copercido, Isabel Susana y Otra s/Daños y Perjuicios»; C. Civ. y Com. Azul, sala 2°, 19/9/2019, «Bilotto, Analía C/ Materiales Rurales El Quebracho S.A. y otro s/ daños y perjuicios»; C. Civ. y Com. Pergamino, 16/9/2019, «Scornavacche Veronica Teresa Y Otro/A C/ Ulman Agustin Y Otro/A S/ Daños Y Perj.»; C. Civ. y Com. San Nicolas, 21/11/2019, «Sánchez, Juan José C/Caviglia, Ricardo Enrique Y Otros S/Daños Y Perjuicios»; C. Civ. y Com. La Matanza, sala 2°, 21/11/2019, «Carrizo Adelaida Isabel C/ Nuevo Ideal S.A. y otros s/ daños y perjuicios»; C. Civ. y Com. San Isidro, sala 3°,  10 /12/2019, «Lavalle, Ana Irene y otro c/ Bernal, Horlando y otro s/ daños y perjuicios»; C. 2° Civ. y Com. La Plata, sala 2°, 17/12/2019, «Ferro Alejandro Dario c/ el Trigo sa y ot. S/ daños y perjuicios»).”

“Así, la existencia de esos dos fallos ha generado -en la práctica- una uniformidad de criterios (casi absoluta) en los órganos judiciales de la Provincia de Buenos Aires.

Luego, aunque el Alto Tribunal no hubiera vuelto a expedirse sobre el tema, en la praxis la función uniformadora casatoria parece haber sido cumplida.-

En este contexto, y desde mi punto de vista, no resulta razonable (ni acorde a un bien entendido principio de igualdad) que el suscripto siga manteniendo una postura que, a la fecha, resulta minoritaria no solo en el ámbito interno de esta Excelentísima Cámara, sino también en el de toda la Provincia de Buenos Aires.-

Hacer lo contrario conllevaría, incluso, mayores complicaciones para los litigantes y demoras en los procesos, al generar el tránsito de expedientes hacia la Suprema Corte de Justicia para dirimir la cuestión.

He considerado, entonces, plegarme a la tesis mayoritaria, ello -claro está- sin perjuicio de lo que en el futuro pudiera actuar, y decidir, en el caso de expedirse la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en un sentido diverso de aquel que aquí estamos sosteniendo.” (la negrita es nuestra)

El segundo integrante del Tribunal, Dr. Jorda, adhirió al voto precedente, agregando, entre otras consideraciones, que si a la cuantificación de los rubros resarcitorios, que ostentan el carácter de obligación de valor, se efectúa a valores actuales la aplicación de la tasa pasiva más alta, desde la fecha del acto ilícito, torna irrazonable el monto que se justiprecia. Duplicando, o incluso triplicando en muchos casos el monto de condena; al punto que los accesorios superan en demasía el importe del capital. 

Ello obedece esencialmente al hecho de que la tasa pasiva bancaria contiene componentes, tales como la consideración de la pérdida del valor adquisitivo del dinero por el fenómeno inflacionario, los gastos operativos, y las exigencias del encaje bancario (ver, en este sentido, el voto del Ministro Soria en la causa  B. 63.460).” (la negrita es nuestra) 

En consecuencia, se resolvió modificar la sentencia apelada, “dejando establecido que a los montos de condena habrán de aplicarse intereses a la tasa del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la de la sentencia de primera instancia y, de allí en mas, a la tasa indicada en el fallo apelado (pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires); CONFIRMANDOLA en todo lo demás que decide, y ha sido materia de agravio.”

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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