Actualmente se observa disparidad de soluciones en las Salas que integran la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial. Todos dicen remitirse a la doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia, pero… ¿cuál es esa doctrina?

Analizamos tres fallos, uno de cada Sala, para ver las dos posturas en pugna.

Recordemos que en 2016, en el fallo «CABRERA», la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires resolvió que los intereses en un juicio de daños y perjuicios se liquiden según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago.

VER NOTA Y FALLO “CABRERA”

Dos años después, en los fallos «VERA» y «NIDERA», la Suprema Corte estableció que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en «CABRERA» y otros precedentes en igual sentido.

VER NOTA Y FALLO “VERA”

VER NOTA Y FALLO “NIDERA”

¿Cambió la doctrina legal del Máximo Tribunal de la Provincia, o “Nidera” y “Vera” configuran excepciones a la regla?

En el Departamento Judicial Morón se observa disparidad de soluciones en las Salas que integran la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, lo genera enorme incertidumbre tanto en los letrados como en los justiciables, en especial, por el actual escenario económico.

Actualmente, los criterios de la Cámara son dos, expresados en las distintas Salas:

1) Por un lado, la Sala I aplica el criterio de la tasa pura del 6% anual, para liquidar los intereses moratorios desde la fecha del perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (vgr. fecha de sentencia de primera o segunda instancia, según el caso). De ahí en más, se aplica la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta el efectivo pago.

Por ejemplo, el 4 de abril pasado, en autos “Prol Ernesto Luis c/ Mingrone Gastón Sergio y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal integrado por los Dres. Ludueña y Russo resolvió “que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios establecidos en la sentencia –fecha del hecho: 29 de agosto de 2015- y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido -18 de octubre de 2018- (arts. 772 y 1748 del CCyCN). De allí y hasta el momento del efectivo pago, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C.101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi” (ambas del 21/X/2009) y C.119.176 “Cabrera” (del 15/VI-2016) (el subrayado es nuestro)

La vocal preopinante, Dra. Ludueña, consideró …que corresponde aplicar la doctrina legal elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causas “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C.120.536 del 18/04/2018 y “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C. 121.134 del 3/05/2018, tal como lo establecen los artículos 161 inc.3 ap.“a” de la Constitución Provincial y 279 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial.

Dicha doctrina se condice con el criterio ya establecido por esta Sala con voto de la Suscripta en “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios” (cs. 55.323 R.S. 144/09), donde se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de mora hasta la sentencia que cuantificó el daño, ello así teniendo especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios han sido fijados a la fecha de la sentencia.” (la negrita es nuestra)

DESCARGAR EL FALLO «PROL»

2) En cambio, las Salas II y III se pronuncian por la tasa pasiva BIP del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en consonancia con el precedente “Cabrera” de la Suprema Corte de la Provincia, ya mencionado.

En el mismo, como se dijo, el Máximo Tribunal de la Provincia resolvió, por mayoría, que cabe aplicar «la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).»

Así, el pasado 28 de Mayo, la Sala II, en autos “NUÑEZ JULIO RAMON Y OTRO/A C/ MORALES ROBERTO CARLOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)”, modificó a tasa de interés fijada por el juez de grado, mandando aplicar al capital de condena la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde la fecha de acaecimiento del hecho y hasta el efectivo pago.

El vocal preopinante, Dr. Jordá, destacó que “no puede considerarse -al menos hasta la fecha- que exista una doctrina (consolidada) del Supremo Tribunal de la Provincia en el sentido expuesto en los ya aludidos fallos «Nidera» y «Vera», que amerite fallar en un sentido diverso a la doctrina establecida en «Cabrera» y «Padin».-

De hecho, ya comenzaron a registrarse precedentes jurisprudenciales que siguen una línea similar a la ya descripta (C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 1°, 30/10/2018, «Ripani Enio Eugenio S/ Sucesion C/ Nortur Srl Y Otro/A S/Daños Y Perj.).” (la negrita es nuestra)

En otra parte de su voto, el camarista puntualizó que “en aquellos dos casos, [se refiere a «Nidera» y «Vera»] se daba un supuesto diverso al de estas actuaciones: se trataba de casos de responsabilidad del Estado (que se rige por sus propios principios y reglas) y, además, no involucraban menoscabo a la integridad psicofísica, como aquí sucede.-

Amén de lo cual, se trata de dos fallos aislados (del mes de Abril de 2018) sin que, hasta el momento haya vuelto a reiterarse tal doctrina (lo cual es un dato de peso, pues ha transcurrido casi un año).-

A lo que se agrega otro elemento mas para tener en cuenta: con fecha 3 de Mayo de 2018 en la causa C. 119.294, «Sánchez, Daniel Alfredo y otro contra Pacheco, Mario y otro. Daños y perjuicios» la Suprema Corte falla el caso, mandando a aplicar la tasa pasiva mas alta, siguiendo el criterio sentado en «Cabrera»; lo propio hizo unos días después, con fecha 9 de Mayo, en la causa C. 119.370, «Hernández, Alejandro y otro contra Municipalidad de Tres Arroyos y otros. Daños y perjuicios». (la negrita es nuestra)

DESCARGAR EL FALLO «NUÑEZ»

La Sala III, por su parte, en autos Flores Rodrigo Javier C/ Alegre Ramón Pedro y Otro/A S/Daños y Perj.Autom. C/Les. o Muerte (Exc.Estado)”, de fecha 4 de junio de 2019, consideró que la doctrina legal que surge del precedente «Cabrera», «…no ha sido modificada hasta el momento del dictado de este pronunciamiento, señalando que los fallos de la misma Corte Provincial en “Vera, Juan Carlos c/ Pcia. de Bs.As. s/ daños y perjuicios”, C. 120536 del 18/4/2018 y “Nidera SA c/ Pcia. de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, causa 121134 del 3/5/2018, que establecen una tasa del 6% anual, no han variado aquella posición. Se trata de dos casos aislados, de supuestos distintos a estas actuaciones, que, además, los miembros del Tribunal no manifestaron el cambio de criterio.

A ello habría que agregar, que la Corte con fecha 3 de mayo de 2018 (el mismo día de la causa “Nidera”) en autos “Sánchez, Daniel c/ Pacheco, Mario s/daños y perjuicios”, C 119.294, y en autos “Hernández, Alejandro c/ Municipalidad de Tres Arroyos s/ daños y perjuicios”, C.119.370 del 9/5/2018, han reiterado la doctrina legal que había iniciado el fallo “Cabrera”.» (del voto del vocal preopinante, Dr. Rojas Molina)

DESCARGAR EL FALLO «FLORES»

Como puede apreciarse, los fundamentos de las Salas II y III son los mismos. En síntesis, mientras la Sala I asigna valor de doctrina legal a la que surge de los fallos «Nidera» y «Vera», las Salas II y III lo hacen respecto del precedente “Cabrera”.

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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