Aplicando el Código Civil y Comercial, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil declaró la nulidad de una cláusula compromisoria inserta en un boleto de compraventa. Al tratarse de un contrato de consumo, el Tribunal destacó que el art.1651 del CCC excluye del contrato de arbitraje las materias vinculadas a derechos de usuarios y consumidores, entre otras. 

Así lo dispuso la Sala F, el 16 de diciembre de 2015, en los autos “BLANCO RODRIGUEZ, MARIA DE LAS MERCEDES c/ MADERO URBANA SA s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

En autos se pretende la condena de daños y perjuicios en razón del incumplimiento contractual en el que habría incurrido la demandada respecto de un boleto de compraventa de una unidad funcional y su cochera, pertenecientes al emprendimiento denominado comercialmente “ArtMaría” ubicado en un inmueble de la ciudad de Buenos Aires, en el que se pactó el precio de venta en U$S 400.000.

Además, en dicho contrato se había pactado una cláusula compromisoria que establece lo siguiente: “Si surgiere un conflicto originado en la interpretación o cumplimiento del presente BOLETO, las PARTES acuerdan someterlo a “MEDIACION” o, en caso de falta de acuerdo, a “ARBITRAJE”, a través del “Centro Institucional de Mediación del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires” o del “Tribunal de Arbitraje General y Mediación del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires…”

Así las cosas, en primera instancia  se hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demandada, imponiéndose las costas por su orden.

La actora apeló, por considerar que el juez de grado desconoció la jurisprudencia y doctrina imperante en la materia que sostienen que en el ámbito de la Ley de Defensa del Consumidor son nulas las cláusulas  que estipulan la prórroga de la jurisdicción.

Señala que contrariamente a lo sostenido en la instancia de grado, la decisión recurrida le genera un claro perjuicio al haberse sustraído la causa de la “jurisdicción natural”.

También cuestiona que el juez de grado se apartó de la Resolución 53/2003 de la Secretaría de Comercio Desregulación y la Defensa del Consumidor. Por último alega que no se encuentra controvertida la aplicación de la LDC y que en estos términos no existió voluntad de su parte de sustraer la competencia civil ordinaria por tratarse de una relación de consumo con lo cual la cláusula fue impuesta en modo abusivo por la demandada.

En la Alzada, el Tribunal integrado por los Dres. Zannoni, Posse Saguier y Galmarini destacó que el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sea o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales…” (la negrita es nuestra)

Establecida la aplicación temporal del Código Civil y Comercial de la Nación (CCC) a la cláusula impugnada, los magistrados señalaron que “ el art. 1651 prescribe que “quedan excluidas del contrato de arbitraje las siguientes materias: a) las que se refieren al estado civil o capacidad de las personas; b) las cuestiones de familia; c) las vinculadas a derechos de usuarios y consumidores; d) los contratos por adhesión cualquiera sea su objeto; e) las derivadas de relaciones laborales. Las disposiciones de este Código relativas al contrato de arbitraje no son aplicables a las controversias en que sean parte los Estados nacional o local.” (la negrita es nuestra) 

EL CONTRATO DE ARBITRAJE EN EL CCC 

Es importante señalar que el CCC tipifica el contrato de arbitraje, regulándolo en los arts. 1649 a 1665.

El artículo 1649 lo define así: “Hay contrato de arbitraje cuando las partes deciden someter a la decisión de uno o más árbitros todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, de derecho privado en la que no se encuentre comprometido el orden público.”

El contrato de arbitraje debe ser hecho por escrito, en documento separado o dentro de otro contrato, como cláusula compromisoria (conf. art. 1650 CCC)

Sin embargo, como se precisa en el fallo en análisis, los temas vinculados a derechos de usuarios y consumidores; entre otros, quedan excluidos del contrato de arbitraje (conf. art. 1651 inc. c) CCC). El legislador partió de la base de que entre proveedores y consumidores existe una desigualdad negocial que hace que tales pactos puedan ser peligrosos para estos últimos, pues al pactar un arbitraje, el consumidor está renunciando a su juez natural. De hecho, a la misma solución se puede llegar por aplicación del art. 37, inc. b, de la ley 24.240, que dispone que se tendrán por no convenidas las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor.

Por otra parte, en los Fundamentos del Proyecto de Código Civil y Comercial puede leerse que «hay arbitrajes en materia laboral, conflictos en las relaciones de consumo, comercial, y otros. Sin embargo, cabe tener en cuenta que cada uno de ellos responde a principios y reglas muy disimiles y no es posible aplicar un modelo único. Por esta razón, el contrato de arbitraje, que es una expresión de la autonomía privada, se aplica, fundamentalmente, en los conflictos comerciales y en aquéllos de naturaleza civil de contenido patrimonial. En cambio, no es posible autorizar que, por vía de contrato, se someta a los consumidores a un arbitraje que podría afectar gravemente sus derechos.» (pág. 172, disponible en http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/02/5-Fundamentos-del-Proyecto.pdf . La negrita y el subrayado son nuestros)

Por ello, volviendo a las palabras de los camaristas, al vedar el citado artículo a las relaciones de consumo, corresponderá declarar la nulidad de la cláusula especial novena del boleto de compraventa…” (la negrita es nuestra)

Cabe insistir en que lo que el CCC veda es el “contrato” de arbitraje en temas de derecho del consumidor y no el arbitraje en sí. Dicho con más precisión, el CCC no deroga el Sistema Nacional de Arbitraje de  Consumo, establecido en el art. 59 de la LDC y regulado a través del Decreto  276/1998 y la Resolución  212/1998  de la Secretaria de Industria, Comercio y Mineria, entre otras normas. Este es un arbitraje de fuente legal.  Lo que está excluido por el CCC es el arbitraje de fuente contractual en temas de derecho del consumidor.

Antes de la vigencia del CCC y ahora también, cualquier consumidor puede recurrir al Sistema Nacional de Arbitraje de  Consumo sin necesidad de acuerdo previo con el consumidor.

En definitiva, en el caso en análisis, se resolvió declarar la nulidad de la cláusula compromisoria inserta en el boleto de compraventa y en consecuencia se dispone que las actuaciones deberán seguir su trámite ante el juzgado de primera instancia.

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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