La Cámara Segunda Civil y Comercial de La Plata resolvió que la tasa a aplicarse no debe variar en función a la calidad del demandado –organismo público o privado, persona física o jurídica– sino que se fija en virtud a las características de la obligación y a su establecimiento en valores históricos o actuales.
Por esta razón, el Tribunal consideró que los precedentes de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en autos “Cabrera”, «Trofe», “Vera” y “Nidera” no resultan incompatibles sino que son complementarios y se aplican a distintas situaciones.
Así lo decidió la Sala Segunda, el 17 de diciembre de 2019, en los autos “FERRO ALEJANDRO DARIO C/ EL TRIGO SA Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovió Alejandro Darío Ferro contra “El Trigo S.A.» y «Sacfil S.A.», condenando a la parte demandada y a la aseguradora citada en garantía, en la medida del seguro, «QBE Seguros La Buenos Aires S.A.», a pagarle al actor la suma de $1.430.000, con más intereses a la tasa pura del 6% anual desde el día 24 de mayo de 2011 hasta el efectivo pago.
Entre los agravios que llegaron a la Alzada, figuran los referidos a la tasa de interés aplicada.
Al respecto, la accionante considera que el juez de grado efectuó una equivocada interpretación de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial, emanada de los antecedentes “Vera” y “Nidera”.
Justifica ello en la circunstancia de que en esos casos referenciados la accionada fue la Provincia de Buenos Aires y que se trataban de procesos de larga data e incluso abarcados por la Ley de Consolidación de Deuda.
Considera que la doctrina legal vigente en la materia es la emergente del antecedente “Cabrera” el que fue ratificado por la SCBA en una causa posterior a “Vera” y “Nidera” caratulada “Hernández, Alejandro y ots. c/ Municipalidad de Tres Arroyos y ots. s/ daños y perjuicios” y por diferentes Cámaras de Apelaciones.
El vocal preopinante fue el Dr. Banegas quien, respecto de este punto expresó, entre otras consideraciones que “tratándose de valores actuales al dictado de la sentencia, los que excluyen per se la posibilidad de pérdida del valor del dinero entre la fecha del evento dañoso y de la sentencia, corresponde fijar la tasa de interés en el 6% anual.
No cabe pues, desestimar la doctrina legal bajo el amparo de los argumentos esgrimidos por la actora apelante en dirección a que antecedentes fueron dictados en causas donde el demandado fue el Estado Provincial, toda vez que la tasa a aplicarse no debe variar en función a la calidad del demandado –organismo público o privado, persona física o jurídica– sino que se fija en virtud a las características de la obligación y a su establecimiento en valores históricos o actuales.” (la negrita es nuestra)
En ese sentido, “no asiste razón al apelante en cuanto a que la doctrina legal aludida no se encuentra consolidada, toda vez que ésta es la que emana de los fallos de la Suprema Corte provincial (en este caso), no siendo correcto en modo alguno entender que la misma nazca producto de la reiteración de fallos, ni derivadas de un fallo dictado sin disidencias.” (la negrita es nuestra)
Para el vocal, “nuestro Máximo Tribunal provincial ha sido incuestionablemente claro al determinar que a indemnizaciones fijadas a valores actuales corresponde aplicar la alícuota del 6% anual.” (la negrita es nuestra)
En consecuencia, “en función a que se desprende de la sentencia de grado y del presente resolutorio que los valores indemnizatorios han sido fijados con criterio de actualidad, insto a que al monto resultante del rubro daño corporal se aplique la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho –24/5/2011- hasta la fecha de la sentencia de grado –12/7/2019– y de allí en adelante la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Respecto de los rubros daño moral y daño emergente, toda vez que son fijados a valores actuales al dictado de la presente resolución propongo que se aplique la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho –24/5/2011– hasta la fecha de la presente y de allí hasta el efectivo pago la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.” (la negrita es nuestra)
Este criterio fue compartido por el otro integrante del Tribunal, Dr. Hankovits, quien agregó que parte “de la base de la coherencia en la doctrina legal emanada de nuestro órgano de Casación local, máxime en el caso que ambos criterios judiciales formulados son complementarios y compatibles entré sí, y que no cabe además hacer distinciones, según los legitimados pasivos de los procesos, dónde la misma Corte no las realiza.” (la negrita es nuestra)
En definitiva, “ambas doctrinas legales de “Cabrera” y “Trofe” por un lado y de “Vera” y “Nidera” por el otro, son complementarias y compatibles. Esto es, si se actualizan los montos en la sentencia se aplica la doctrina legal de los primeros fallos citados con el alcance fijado por los segundos pronunciamientos aludidos; en cambio, si se fijan los montos a valores históricos se aplica derechamente la tasa de interés moratoria fijada por la doctrina legal de “Cabrera” y “Trofe”. “ (la negrita es nuestra)
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.