Para liquidar intereses moratorios, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial La Matanza resolvió, por mayoría, aplicar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días “desde la fecha del evento dañoso (30/5/12) y hasta el efectivo pago”, recalcando el carácter alimentario de la indemnización y señalando que “(n)ingún valor actualizado soluciona el problema cuando se estuvo esperando años la indemnización».
En cambio, invocando precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, el voto en disidencia se pronunció por aplicar “intereses desde la fecha del hecho y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (doct. y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual…y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos.
Así lo resolvió el 13 de febrero la Sala Primera, en los autos “ALAIMO, ÁNGELA C/ UNIÓN TRANSPORTISTAS DE EMPRESA S. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” . DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
Se trata de una demanda por los daños producidos por la caída de la actora cuando descendía del colectivo conducido por uno de los codemandados, el día 30 de mayo de 2012, a las 7,50 hs.
Entre los temas que se analizaron en la Alzada, con motivo de la apelación realizada por la actora, figura el de los intereses moratorios.
El vocal preopinante, Dr. Posca, luego de pronunciarse a favor del reclamo de la actora y de cuantificar la Incapacidad parcial y permanente en $70.000, el daño moral en $35.000 y los “gastos derivados del accidente” en $5000, se ocupa de las pautas para liquidar los intereses moratorios.
Al respecto, el magistrado recordó que “(e)ste Tribunal en fallos recientes ha aplicado las soluciones brindadas por la Suprema Corte de Justicia de la Pica. de Buenos Aires en los casos “Vera” y “Nidera” (sentencias dictadas con fecha 18/04/2018 y 3/05/2018) por interpretar que dichos precedentes constituían doctrina legal.” (la negrita es nuestra)
Sin embargo, “(u)na actual compulsa realizada por este Tribunal con relación a la jurisprudencia de la SCBA permite advertir que en fallos posteriores a los mencionados, el Superior Tribunal Provincial ha aplicado la solución dada en las causas L. 118.587, «Trofeo» y C. 119.176, «Cabrera» (ambas sentencias del 15-VI-2016), estableciendo que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. «c», Cód. Cid. y Com. de la Nac.; 7 y 10, ley 23.928 y modo.). (ver JUBA B5034897).” (la negrita es nuestra)
Por otra parte, el preopinante se ocupa de destacar el carácter alimentario de la indemnización.
En ese sentido, expresa que “(l)a incapacidad psicofísica y los gastos necesarios para la rehabilitación de la víctima se indemnizan siguiendo el principio de la reparación integral y por resultar su carácter alimentario no deben admitirse dilaciones en la respuesta del deudor. El incumplimiento no puede perjudicar al damnificado, quien durante el tiempo de ejecución de su crédito ha debido afrontar diversas necesidades cuando su capacidad menguada le dificultaba su inserción laboral y sus plenitudes en toda la vida de relación.
El carácter alimentario de la indemnización ha sido considerado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. (SCBA LP Rc 101994 I 30/09/2014: Pasi,Silvina A. contra Provincia de Bs. As. Daños y perjuicios B4200521 JUBA).” (la negrita es nuestra)
Para el magistrado, “(e)l carácter alimentario de la obligación pendiente autoriza a aplicar, por analogía, criterios expuestos en materia de alimentos. En este aspecto el Código Civil y Comercial de La Nación tiene una puntual referencia que ha sido aplicada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. El carácter alimentario de la indemnización justifica la aplicación analógica de la tasa pasiva más alta desde el hecho controvertido y hasta el efectivo pago, considerándose que es el criterio que se aplica respecto a los intereses establecidos para los créditos alimentarios, con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial.” (el subrayado es del original)
“La perentoriedad de un crédito alimentario revela que el beneficiario de una cuota de alimentos no puede postergar sus necesidades. La víctima de un hecho ilícito está en la misma situación”, señala el Dr. Posca, quien añade que “(n)ingún valor actualizado soluciona el problema cuando se estuvo esperando años la indemnización. Por ejemplo, un albañil que no tenía dificultades para realizar sus trabajos y sufre un daño a los treinta años cuyas consecuencias le impide posicionarse de cuclillas para revocar una pared, seguramente acudirá a un auxiliar que lo pueda hacer o directamente se verá impedido de afrontar algunos trabajos. ¿Acaso la tasa pura del 6% anual le compensa estas fatigas? Años después, si bien recibirá la indemnización a “valores actuales”, suma que deriva de la aplicación de tablas o reglas maceradas por la aplicación del artículo 165 del CPCC, tendrá tal vez 40 años (se suma el tiempo del litigio) y por esa cuestión biológica menos posibilidades de inserción laboral. ¿Podemos decir que los “valores actuales” no deben ser contaminados por las llamadas escorias inflacionarias? Por otra parte cuando sufrió el daño también tenía derecho a ser indemnizado a “valores actuales” a esa época, de modo que el retardo en el pago de la indemnización agrava su situación, considerándose el carácter alimentario de su reclamo.” (la negrita es nuestra)
En consecuencia, “no cabe más que señalar que los intereses se computarán desde el día del hecho ilícito 30/05/2012, (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado, quedando los accionados constituidos en mora “ex re” automática y de pleno derecho) conforme se desprende de los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Código Civil), a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho, hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). (SCBA, Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios, Causa 119.176, 15/06/2016).” (la negrita es nuestra)
En cambio, el segundo vocal en votar, Dr. Perez Catella, señaló que “(a) partir de los fallos «Vera, Juan Carlos» (C. 120.536, sentencia del 18 de abril de 2018) y «Nidera S.A.» (C. 121.134, sentencia del 03 de mayo de 2018) la Suprema Corte cambia su posición en los recientes, los Ministros allí afirmaron que «la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial» (fallo citado, considerando II.3.e.iii).” (la negrita es nuestra)
Por ello, se pronuncia por aplicar “intereses desde la fecha del hecho y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (doct. y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos (conf. Doctrina legal S.C.B.A “Cabrera” C. 119.176 sent. 15-5-2016, “Vera” C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018).” (la negrita es nuestra)
Por su parte, el Dr. Taraborrelli, tercer integrante del Tribunal adhirió al voto del preopinante, por lo que, por mayoría, se condenó a los demandados a abonar a la actora “la suma de PESOS CIENTO DIEZ MIL ($110.000), ello más los intereses calculados exclusivamente sobre el capital desde la fecha del evento dañoso (30/5/12) y hasta el efectivo pago mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa…”
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.
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