La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata consideró que, por su naturaleza, la obligación alimentaria es una obligación de valor y, por ende, se encuentra excluida de la prohibición de indexar establecida por la ley 23.928. Además, entendió aplicable para calcular los intereses moratorios la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo tipo “tradicional” a 30 días realizados por medio de sus sistema “BIP” («Banca Internet Provincia»), con el fin de mantener la decisión dentro de la doctrina legal de la SCBA, y evitar una pérdida mayor al acreedor puesto que, ante la existencia de distintas tasas pasivas Publicadas por el mismo banco, corresponde aplicar la más alta, dado que es la que está más cerca de lograr la reparación plena e integral de las víctimas.
Así lo resolvió la Sala Segunda, el 13 de Mayo de 2015, en los autos “DI LEO DIANA CRISTINA C/ BEROLDI GOPAR ROBERTO CARLOS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS“. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

En primera instancia se hizo lugar a la demanda incidental deducida por la actora, estableciéndose que la cuota a abonar por el Sr. Roberto Carlos Beroldi Gopar ascienda a la suma de $ 4.000, más la mantención de la prestación en especie (afiliación del niño en el IOMA), bajo la misma modalidad oportunamente dispuesta (retención directa de la empleadora), previendo que para el eventual cese de la relación laboral actual, de no percibir haberes bajo la forma en vigencia, el alimentante deberá depositar la suma indicada más lo aquí ordenado del 1 al 10 de cada mes.

Asimismo, se receptó favorablemente la inconstitucionalidad de los arts. 4, 7 y 10 de la ley 23.298 (de acuerdo a la redacción establecida por el art. 4 de la ley 25.561) respecto a las obligaciones alimentarias y, por ende, declarar su inaplicabilidad al caso en concreto, disponiéndose que la cuota mensual fijada sea reajustada conforme evolucione el Jus.

En cuanto a la tasa de interés aplicable en relación a las cuotas alimentarias en las cuales el demandado se encuentre en mora, se dispuso que deberán liquidarse conforme a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo “BIP”, para la totalidad de los períodos que se adeuden a partir de la entrada en vigencia de dicha operatoria, agregando que en aquellos casos en que no existiera la tasa de referencia, se utilizará la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo “a la vista” a treinta días, sin capitalización.

Las partes apelaron y, entre varios puntos, la actora se agravió por considerar que corresponde fijar la tasa de interés que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos comerciales, es decir, la tasa activa.

En la Alzada, el vocal preopinante fue el Dr. Loustaunau, quien comenzó por analizar la inconstitucionalidad de los arts. 4, 7 y 10 de la ley 23.298 respecto a las obligaciones alimentarias.

En ese sentido, “es menester destacar que en la obligación de valor, lo debido es un quid, un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes, que serán reemplazados con dinero en el momento del cumplimiento. En este caso, “lo adeudado no es una suma de dinero sino un valor, que necesariamente habrá de medirse en dinero, en el momento del pago, según algunos, o cuando se practique la liquidación de la deuda y se la traduzca en una suma de dinero, según otros…” (la negrita es nuestra)

Desde esta óptica, “la obligación alimentaria es una deuda de valor, y este carácter lo reafirmó el Código Civil en su art. 372 al expresar:

“La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario del que lo recibe…”, sin mencionar una suma de dinero. En idéntico sentido, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación dispone en su art. 541: “”Contenido de la obligación alimentaria. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario, y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación”. (la negrita es nuestra)

En consonancia con la posición de juristas como Atilio Aníbal Alterini, el magistrado señala que 1°) La ley 23.928 no hace referencia concreta a las deudas de valor. 2°) La ley se refiere exclusivamente a las obligaciones consistentes en dar una suma determinada de dinero (…). También Martorell…señalaba que la prohibición de indexar resultaba inaplicable a las deudas de valor, por los siguientes motivos: 1°) La ley omite toda referencia a las deudas de valor y tratándose de una prohibición el criterio debe ser restrictivo. 2°) La jurisprudencia acogió favorablemente la actualización -por convenio o sentencia- de las deudas de valor. 3°) La aplicación de la prohibición de indexar resultaría notoriamente injusta en el caso de la deuda por alimentos. En conclusión, siendo la obligación alimentaria una deuda de valor desde el punto de vista de su naturaleza, no se encuentra alcanzada por la ley 23.928, pues ésta sólo contempla a las deudas dinerarias…” (la negrita es nuestra)

A lo expuesto, “es preciso agregar que las referidas deudas también estarán excluidas a partir de la entrada en vigencia -el 1/8/2015- del Código Civil y Comercial de la Nación, toda vez que en su art. 772dispone: “Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección”.

Entonces, siendo la de alimentos una deuda de valor que se reajusta en relación a la prestación o el objeto de la obligación, o su causa fin, no resulta necesario declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928. (la negrita es nuestra)

Por otra parte, en critica al parámetro utilizado en primera instancia, el camarista puntualiza que no se entiende qué vinculación tiene el método de cálculo del reajuste dispuesto por el a quo, utilizando el JUS (un porcentaje del sueldo de primera instancia) con el ingreso del alimentante o las necesidades del alimentado, casi siempre superiores a las posibilidades del primero. Está vigente todavía la ley 24.283 (Actualización del valor de bienes o prestaciones en general), y parece haberse omitido al fijar un mecanismo indexatorio ajeno a la obligación de fuente legal, como a las necesidades de las partes, olvidando la experiencia sufrida por la aplicación de índices ajenos tanto en el ámbito del derecho local como el extranjero (conf. Alterini y López Cabana, “Soluciones jurídicas al problema inflacionario”, La Ley on line). (la negrita es nuestra)

Esa ley, de un solo artículo, establece:

ARTICULO 1º-Cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecidos por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación, al momento del pago.

La presente norma será aplicable a todas las situaciones jurídicas no consolidadas.

De esta manera, “considero que debe dejarse sin efecto por innecesaria la declaración de inconstitucionalidad, y readecuarse la cuota alimentaria, estableciendo un porcentaje mayor del salario que el pactado originalmente por las partes. Por ello, estimo prudente fijar el 30% de los haberes que el Sr. Beroldi Gopar percibe como personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, teniendo en cuenta que, además, aporta, la afiliación del niño a la obra social (IOMA) y que abona un coseguro (Servicios Sociales de la Policía Provincial) a fin de asegurar la cobertura total de las necesidades de salud que exige la discapacidad de su hijo. (la negrita es nuestra)

“Es necesario aclarar que la fijación de la prestación alimentaria por medio de un porcentaje de los haberes resulta más conveniente, pues de esta manera se evitan continuos incidentes tendientes tanto a la actualización como a la disminución de la cuota en caso de que así procediere, siendo ello factible en tanto el alimentante trabaja en relación de dependencia (Policía Provincial), por lo que sus ingresos provienen de una fuente estable y periódica. (la negrita es nuestra)

En cuanto a los intereses, el magistrado recuerda que ya en la causa “Rojas, Orocimbo c. Delio, Cristian y Otro s. daños” (nº 155.954), con fecha 4 de Septiembre de 2014, propuse aplicar la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo tipo “tradicional” a 30 días realizados por medio de sus sistema “BIP” («Banca Internet Provincia»), con el fin de mantener la decisión dentro de la doctrina legal de la SCBA, y evitar una pérdida mayor al acreedor, cuyo daño moratorio es —hoy en día— reconocido en ínfima proporción en las sentencias, y consecuentemente, asumido en su mayor parte por las víctimas de la acción dañosa en casos como el presente, y en otros por los alimentados o por los trabajadores sobre cuya situación de debilidad frente al deudor no es necesario argumentar. (la negrita es nuestra)

Recordemos que la Suprema Corte de Justicia Provincial ha sostenido –con carácter de doctrina legal- que los intereses moratorios deben calcularse a la tasa pasiva usada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos; es decir, la misma que el banco paga a sus ahorristas de plazo fijo.

Para el vocal, el uso de la tasa “BIP” para calcular los intereses moratorios permite garantizar el respeto a las tres pautas dadas por el Máximo Tribunal en su doctrina legal vigente (SCBA, causas C. 43.858, “Zgonc…”, 101.774 “Ponce…” y L. 94.446 “Ginossi…”, et al.), esto es: (a) se trata de una tasa pasiva, (b) corresponde a una operación de depósitos a treinta días y (c) se liquida sin incurrir en ninguna forma de capitalización.

Tal como informa la página del Banco de la Provincia de Buenos Aires, la tasa del plazo fijo digital formalizado a través del sistema BIP a 30 días, formato “tradicional”, asciende actualmente al 22,5% nominal anual (1,85% mensual). La última tasa informada por el Banco Provincia correspondiente a fines enero de 2014 que paga por los depósitos a la vista a plazo fijo a 30 días es del 11% nominal anual vencida…” (la negrita es nuestra)

Este criterio fue compartido por los restantes miembros del Tribunal.

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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