La Cámara Nacional en lo Civil, Sala F, teniendo en cuenta   los gastos y erogaciones correspondientes a la hija en orden a su edad y nivel de relación,   estimó   prudente   modificar   la   cuota   oportunamente   fijada   en   la   instancia anterior  y aumentarla en forma escalonada a la cantidad de $5.000 hasta diciembre de  2016 inclusive, de $6.500 hasta  diciembre de  2017  inclusive,  de  $8.000 hasta diciembre de 2018 inclusive y de $10.000 a partir de enero de 2019, estableciendo que, con posterioridad, se aumente en la misma proporción en la que al obligado le incrementan sus ingresos.

Así lo resolvió, el 25 de Febrero de 2019, en los autos “S. F., M. J. Y OTRO c/ B., J. s/ALIMENTOS: MODIFICACION” (58188/2015). VEA O DESCARGUE EL FALLO

Las partes celebraron un convenio alimentario en el año 2004 por el cual el padre abonaría $380 mensuales con más la cobertura médica a favor de su hija, que luego fue incrementada en el año 2011 con un nuevo acuerdo a $1.800 mensuales con más el 50% de los aumentos del colegio y de sus actividades extracurriculares.

Al iniciar estos actuados la actora solicitó que se fije una cuota que estimó en $23.000 o la que resulte de la prueba a rendirse, con intereses y costas, con fundamento en la mayor edad de la alimentada y en la inflación. Liquidó gastos y solicitó una cuota extraordinaria anual de $45.700 para cubrir la fiesta de cumpleaños, vacaciones, matrícula y viajes escolares.

Por su parte el alimentante se opuso al monto pretendido. Informó que se desempeña exclusivamente en la actividad docente y que tiene una hija nacida de una nueva unión.

Acreditó que sus ingresos alcanzaban los $30.000 en agosto de 2015. Considera que el aumento debe ser a $3.960.

En primera  instancia se hizo lugar al aumento de la cuota alimentaria a favor de la hija de las partes, de actualmente 17 años de edad, retroactivo a la fecha de interposición de la demanda, fijándola en $10.000 por mes ajustable cada seis meses de acuerdo al porcentaje de inflación que fije el INDEC; y estableció que los intereses deberán calcularse desde la mora hasta la sentencia a la tasa pura del 8% nominal anual y desde entonces y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

El Tribunal de Alzada recordó que “la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores (art. 265 del Código Civil), aun cuando debe tenerse en cuenta además, que la madre que ejerce la tenencia desempeña tareas vinculadas a los aspectos cotidianos de la vida de la hija, lo que representa inversión de tiempo económicamente valuable, con los gastos, además, de lo que ello implica (conf. BossertZannoni, “Manual de Derecho de Familia”, 2a., ed., p. 325; CNCiv., esta sala, R. 22.605, del 13/6/86, entre otros).” (la negrita es nuestra)

Por ello, analizados “los gastos y erogaciones correspondientes a la hija en orden a su edad y nivel de relación, el tribunal estima prudente modificar la cuota oportunamente fijada en la instancia anterior  y aumentarla en forma escalonada a la cantidad de $5.000 hasta diciembre de 2016 inclusive, de $6.500 hasta diciembre de 2017 inclusive, de $8.000 hasta diciembre de 2018 inclusive y de $10.000 a partir de enero de 2019.” (la negrita es nuestra)

Por último, atento el encarecimiento del costo de vida, “esta Sala considera procedente establecer una pauta para aumentar la cuota alimentaria que contemple el interés superior de la joven involucrada y que permita corregirla de un modo equitativo para ambas partes. En consecuencia se modificará la pauta fijada por la juez de grado, estableciendo que la cuota alimentaria se incremente en la misma proporción en la que al obligado le incrementan sus ingresos.” (la negrita es nuestra)

De esta manera se evita incurrir en un supuesto de indexación, actualmente prohibido, y se respeta el Plenario celebrado el día 28 de febrero de 1995 en autos “D., B. de Q., L. del V. c/ Q., C. E., [donde] se estableció como doctrina obligatoria (art. 303 del C.P.C.C.) que “con posterioridad a la vigencia de la ley 23.928 no son legalmente   admisibles   los   dispositivos   de   reajuste   automático   de   las   cuotas alimentarias, en función de los índices que reflejen la depreciación monetaria”, (conf. CNCiv., Sala K, diciembre 02/2011, “C.P. c/ M. M. s/ Homologación” Expte. N° 36.085/10)”. (la negrita es nuestra)

Reseña del fallo: Dra. Ivana E. Jordán (integrante del INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL del CAM)

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