Se trata de la Disposición 11/2023 de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, publicada en el Boletín Oficial de hoy, 14 de julio. VER BOLETÍN OFICIAL

La norma, que lleva la firma del Director Nacional, Dr. Alejandro Álvaro Alonso Pérez Hazaña, destaca en sus considerandos que “según el “Estudio sobre endeudamientos de familias de sectores populares urbanos” (Convenio Ministerio de Desarrollo Social y Universidad Nacional de San Martín, Consultor responsable: Dr. Ariel Wilkis, Investigador asistente: Dr. Pablo Figueiro, Mayo 2022), los hogares argentinos urbanos que tomaron algún tipo de crédito en los últimos tres meses entre 2003 y 2019 se elevaron ininterrumpidamente desde el 35% a cerca del 62%, según pudo relevarse a partir de la Encuesta Permanente de Hogares (EPH) del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC); advirtiéndose una sustancial modificación en las formas de acceso a derechos básicos como la vivienda, salud, educación y hasta la alimentación, que tradicionalmente habían estado vinculados a la relación salarial en las sociedades industriales, y que ahora se encuentra mediado por la capacidad de los hogares de obtener financiamiento en un muy heterogéneo y desigual mercado del crédito, lo cual supone una fragmentación del acceso a dichos derechos.” (la negrita es nuestra)

El Estudio indica que “los préstamos en gran porcentaje son para pagar gastos cotidianos (alrededor del 70% de los hogares solicitaron para pagar alimentos y medicamentos), de mantenimiento del hogar (50% de los hogares destinaron el dinero prestado a pagar impuestos, servicios y expensas, alrededor de 32% lo hizo para pagar el alquiler), para pagar deudas previas (50% de los hogares destina el pedido de dinero para pagar las deudas de fiado y otros préstamos, el 45% lo hace para pagar las deudas de las tarjetas de crédito), gastos de arreglos del hogar o del auto (30%) y para pagar cuotas de colegio y prepagas (28%). Los hogares con bajos ingresos tienden más a destinar el dinero prestado a gastos de comida y salud (más del 75%). Cuando la jefatura de estos hogares es femenina este porcentaje crece (80%) (…) Los hogares beneficiarios de AUH destinan más dinero del obtenido de préstamos para pagar comidas o medicamentos (86%), pagar el fiado (63%) y pagar impuestos y servicios (60%) que los hogares que no son beneficiarios de esta asignación (cit., p. 15).” (la negrita es nuestra)

Entre las estrategias de pago de las deudas asumidas por la población estudiada, “el informe señala que una forma muy frecuente de cancelar las obligaciones financieras es la generación de un espiral de deudas. Las cuales se retroalimentan en sus formatos formales e informales y asumen múltiples direcciones y superposiciones (“Estudio…”, cit., p.28).” (la negrita es nuestra)

Por lo anterior, se considera necesario desarrollar herramientas y criterios de actuación en materia de prevención y solución del sobreendeudamiento de las y los consumidores para su implementación en el ámbito de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje de Consumo, tendientes a dotar de efectividad a los derechos reconocidos en el artículo 42 de la Constitución Nacional, la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, los Instrumentos de Derechos Humanos y demás normas generales y especiales que integran el sistema legal protectorio de las personas en las relaciones de consumo.” (la negrita es nuestra)

Así, la Disposición 11/2023 aprueba el “REGLAMENTO DE ACTUACIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DEL SOBREENDEUDAMIENTO DE LAS Y LOS CONSUMIDORES en el ámbito de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje de Consumo”. Asimismo, el art. 2° de la Disposición establece que “Las autoridades de aplicación provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán adherir al presente Reglamento a los efectos de su implementación en sus respectivos ámbitos de actuación.”

El Reglamento está contenido en el Anexo I de la Disposición citada.

A continuación, transcribimos algunas de sus prescripciones. Veremos que por las mismas se precisa la definición de sobreendeudamiento expresado anteriormente y se incluyen institutos relevantes como el “crédito o préstamo responsable”, que hace al deber de prevención y asesoramiento de los proveedores, y la “fuerza mayor social”:

“2.1. Alcances del concepto de sobreendeudamiento. A los fines del presente Reglamento se entiende por sobreendeudamiento a la situación de desequilibrio patrimonial que se produce cuando un consumidor o consumidora persona humana, enfrenta dificultades o la imposibilidad de pagar, con el producto de sus ingresos regulares, deudas u obligaciones dinerarias o de valor, vencidas o por vencer, contraídas con destino final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.” (la negrita es nuestra)

“2.6. Proveedores alcanzados. Quedan comprendidas por el presente Reglamento, la gestión de casos en las que el proveedor de crédito, financiación o refinanciación, sea una persona humana o jurídica, de naturaleza pública o privada, se trate de entidades financieras o no financieras; proveedores digitales de crédito, financiación o refinanciación a través de portales, aplicaciones o plataformas de internet; billeteras digitales; fideicomisos; cooperativas y mutuales; agentes de cobro o recupero; entre otros, así como cualquier tercero que directa o indirectamente se vincule con aquellos y/o intervenga y/o participe de cualquiera modo de la operación o de la actividad.”

“Sección 3. Principios para la gestión de casos de sobreendeudamiento
3.1. Principios de aplicación. La tramitación de los casos de sobreendeudamiento por parte de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje de consumo y sus dependencias, estará orientada por los siguientes principios:
a) Buena Fe. Se presume la buena fe de la o el consumidor o usuario endeudado;
b) Transparencia. La apreciación de la información y documentación que suministren los proveedores de crédito o financiación a las y los consumidores, o a las autoridades competentes, tendrá en cuenta el debido cumplimiento de los requisitos de veracidad, claridad, objetividad, completitud, detalle y oportunidad adecuada, incluyendo todas las explicaciones necesarias para que sea comprensible para personas inexpertas;
c) Sustentabilidad económica. El endeudamiento de las y los consumidores no debe comprometer el mantenimiento o el acceso a condiciones de vida digna propias y de su grupo familiar conviviente;
d) Pronta rehabilitación económica. La persona en situación de sobreendeudamiento debe poder restablecer su capacidad de acceso al crédito o financiamiento si así lo necesitara o decidiera, en el menor tiempo y con el menor nivel de endeudamiento posibles;
e) Prevención. Las prácticas comerciales desarrolladas por los proveedores de crédito o financiación en las relaciones de consumo, especialmente la publicidad difundida a través de cualquier medio, no debe fomentar el sobreendeudamiento;
f) Crédito o financiación responsable. Los proveedores de crédito o financiación para consumo deben actuar con la debida diligencia profesional, asesorando y aconsejando activamente a las y los consumidores sobre la conveniencia de la toma del crédito, de financiación o de refinanciación, según las opciones disponibles y teniendo en consideración sus verdaderas necesidades y posibilidades económicas;
g) Fuerza mayor social. Serán objeto de especial contemplación las situaciones generadas por hechos previsibles pero inevitables que imposibiliten o hagan excesivamente oneroso el cumplimiento de las obligaciones asumidas por consumidores o consumidoras, tales como una enfermedad sobreviniente propia o de algún miembro del grupo familiar, accidentes que afecten la salud o la capacidad laboral, la pérdida del trabajo o de la fuente de ingresos o la imprevista disminución de los mismos, entre otras.
h) Inclusión financiera. Se favorecerá que el acceso a productos y servicios de crédito y financieros se desarrolle desde una perspectiva social, federal, de género y que atienda las necesidades para acceder a condiciones de vida digna con el objetivo de lograr un sistema más justo, inclusivo y equitativo.
i) Transversalidad. Las acciones y políticas propiciarán la coordinación con otras áreas y organismos de la administración pública nacional, provincial o municipal con competencias en temáticas relacionadas con la presente a los efectos de intercambiar información, conocimientos y recursos técnicos en pos de proveer protección y educación integral y uniforme a las personas en las relaciones de consumo crediticias o financieras.”

En lo operativo, en el Anexo se crea la Unidad Especializada en Sobreendeudamiento (UES)

“4.1. Integración. La implementación del presente Reglamento estará a cargo de una Unidad Especializada en Sobreendeudamiento (UES) integrada por personal dependiente de esta Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje de Consumo o proveniente de otras reparticiones de la Administración Pública Nacional que pudiera incorporarse.”

Según el punto 5.1. del Reglamento, la Unidad Especializada en Sobreendeudamiento podrá intervenir, de oficio o a requerimiento, en cualquier instancia del procedimiento administrativo de las Leyes 24.240 y 26.993, el Decreto 278/1998 y sus normas reglamentarias, complementarias y modificatorias, …” (la negrita es nuestra)

El punto 5.3.1. establece el “monitoreo de reclamos”: “La UES desarrollará en forma permanente una activa vigilancia de los reclamos ingresados a través de la Ventanilla Única Federal de Defensa del Consumidor (VUF) creada por Resolución 274 del 26 de marzo de 2021 de la ex Secretaría de Comercio Interior, o el sistema que la reemplace, a los efectos de detectar cualquiera de las circunstancia que eventualmente puedan encuadrarse en los supuestos establecidos en la Sección 2 del presente Reglamento. Dicha vigilancia podrá realizarse sobre la totalidad de reclamos ingresados en un período determinado; mediante búsquedas por denominación de proveedores denunciados, por categoría, rubro, sub-rubro o motivo del reclamo; por palabras clave tales como
“deuda”, “intereses”, “pagaré”, “ejecución”, “banco”, “financiera”, “préstamo”, “crédito”, “cuotas”, etcétera.” (la negrita es nuestra)

Tambien está previsto un monitoreo preventivo por parte de la UES de una serie de conductas, entte las que podemos mencionar las siguientes:

* Reclamos extrajudiciales de deudas

* Cobro de cualquier suma adeudada por un consumidor o consumidora en forma unilateral, por sí o a través de terceros, salvo que exista expresa autorización por la persona deudora otorgada específicamente para la obligación de que se trate e indicando el modo y medio autorizado para la realización del cobro;

* La utilización de pagarés o cualquier otro instrumento con efectos cambiarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de las y los consumidores o para ejecutar judicialmente las mismas;

* Negarse a entregar sin costo ante el requerimiento de la o el consumidor una liquidación detallada de la deuda, una constancia de libre deuda o una constancia de la prescripción de la obligación;

* La incorporación en los contratos de cláusulas que podrían resultar abusivas

La UES también podrá intervenir a requerimiento del COPREC o del Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo (SNAC).

Además, la UES podrá solicitar n a proveedores, organismos o autoridades, por intermedio de la Dirección Nacional de Defensa de las y los Consumidores y Arbitraje de Consumo y en los términos del artículo 43 de la ley 24.240, la presentación de los informes y/o la documentación que considere necesaria a los fines del cumplimiento de los objetivos de la presente disposición.

El punto 4.2. dispone que “El personal de la UES deberá poseer o adquirir conocimientos específicos sobre las problemáticas involucradas en el sobreendeudamiento en las relaciones de consumo, los proveedores de crédito o financiación y el funcionamiento del mercado del sector. En forma periódica y continua, la DNDCYAC capacitará y/o facilitará la capacitación del personal que la integre de modo de permitir la incorporación e implementación de conocimientos técnicos y habilidades específicas para intervenir eficazmente en la gestión y tramitación de casos de sobreendeudamiento.” (la negrita es nuestra)

Esperamos que se provea a la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo de los imprescindibles recursos materiales y humanos para realizar esta tarea, a fin de que esta normativa no se convierta en una mera expresión de deseos.

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

VER LA DISPOSICIÓN 11/2023 Y SU ANEXO EN EL BOLETÍN OFICIAL

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