La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la resolución que rechazó el planteo de prescripción de la acción ejecutoria de sentencia.

El Tribunal consideró que la acción nace “una vez que  el  pronunciamiento no  puede ser revisado en otras instancias, es decir, cuando la sentencia se encuentra firme…” añadiendo que en el caso concreto se aplica el plazo decenal del art. 4023 del Código Civil derogado.

Así lo resolvió la Sala D, el 11 de febrero, en los autos “COMPAÑÍA ABASTECEDORA DE INSUMOS QUIMICOS S.A. S/ QUIEBRA S/INCIDENTE DE NULIDAD DE DELLE PIANE JAVIER IGNACIO” DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

El codemandado Javier Delle Piane apeló la resolución que rechazó el planteo de prescripción de la acción ejecutoria de sentencia.

La Alzada destaca que “se halla incontrovertida la aplicación al presente caso de los preceptos contenidos en el anterior Código Civil, y específicamente, en cuanto refiere al plazo decenal de prescripción establecido en el art. 4023.” (la negrita es nuestra)

En ese sentido, “el cuestionamiento formulado por el recurrente se reduce al momento en que dicho término de prescripción debe comenzar a computarse.” (la negrita es nuestra)

Al respecto, la Cámara recuerda que “la actio iudicata nace una vez que  el  pronunciamiento no  puede ser revisado en otras instancias, es decir, cuando la sentencia se encuentra firme” (la negrita es nuestra)

Sobre tales premisas, “no cabe sino concluir -en sentido coincidente con lo decidido por el Juez a quo en el decisorio impugnado- que la sentencia dictada por este Tribunal…quedó firme una vez anoticiado el señor Delle Piane del rechazo del recurso extraordinario decidido… el 17.12.09, conforme surge de la cédula de notificación…” (la negrita es nuestra)

Dado que desde esa fecha hasta el 30.10.19 (v. cargo mecánico inserto en la presentación de fs…) no transcurrió el plazo decenal de referencia, es evidente que el planteo prescriptivo intentado resulta inadmisible.” (la negrita es nuestra)

Agregamos que, si por aplicación del art. 2537 del CCC se hubiera considerado procedente el plazo de cinco años del art. 2560 CCC, tampoco estaría prescripta la acción, pues ese plazo corre desde la entrada en vigencia del nuevo Código, esto es, agosto de 2015. De todas maneras, cabe aclarar que el mismo art. 2537 establece que, en definitiva, se aplica el plazo de prescripción que venza primero. En el caso, dada la fecha de inicio de cómputo, ese plazo es el decenal del art. 4023 del Código derogado.

En efecto, el art. 2537 prescribe lo siguiente:

“ARTICULO 2537.- Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.

Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.”

Por lo anterior, la Alzada decidió confirmar la resolución apelada.

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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