La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón redujo el monto de condena por incapacidad sobreviniente, desestimando la aplicación de fórmulas de matemática financiera por, entre otras razones, considerar que, para su aplicación, “debería estar demostrado que la incapacidad informada por el perito vaya a provocarle, o le haya provocado, efectivamente una merma del porcentual informado en cuanto a sus ingresos”.
El Tribunal mantuvo su postura de utilizar el método del “valor por punto”, para cuantificar la incapacidad sobreviniente y, por mayoría, insistió en su criterio de liquidar a los interés moratorios a la tasa pasiva BIP del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a pesar de los fallos “Vera” y “Nidera” de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.
Así lo resolvió la Sala II, el 18 de julio, en los autos «L.L. A. Y OTRO/A C/ D. S. F. C Y OTROS S(N5)/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, fue apelada tanto por la parte actora como por la citada en garantía.
La citada en garantía objeta el análisis probatorio vinculado con las incapacidades y los montos fijados en este sentido, peticionando asimismo que se revoque la parte resolutiva de la sentencia, solicitando que la Cámara determine que el monto que deberá abonar la aseguradora lo será en la medida del contrato asegurativo.
A su turno, la actora se queja respecto de la tasa de interés fijada.
El vocal preopinante es el Dr. Gallo, quien, entre otras consideraciones, destaca que “…la incapacidad que el fallo termina computando respecto del co actor L. es del 35,20%…, siguiendo el método de la capacidad restante; y respecto del co actor C., la del 40,78%…” (la negrita es nuestra)
En cuanto a las circunstancias personales de los actores, “L. tenía al momento del hecho 30 años de edad, se desempeñaba como operario y sus condiciones socio económicas son las que emergen de las constancias de fs… y declaraciones testimoniales ratificatorias plasmadas a fs…; mientras tanto, C. tenía 36 años de edad, también trabajaba como operario y sus condiciones socio económicas igualmente emergen de las constancias referenciadas.” (la negrita es nuestra)
Respecto de los montos de condena, el vocal recordó “…que la presente Sala desde hace ya varios años viene siguiendo a los efectos de determinar y/o cuantificar económicamente los porcentajes de incapacidad, el basamento expresado por el Dr. Héctor N. Conde, al que adhirieron los otros vocales integrantes de la misma en la causa nro. 37.152, R.S. 359/97 -entre otras-, y que ha sido compartido por mí en numerosas causas, y que se refiere al método italiano y el francés que fijan un valor concreto para cada punto de incapacidad, y que el «calcul au point» implica fijar un valor dinerario por cada punto de incapacidad, tomando tal cálculo como base, si bien podrá variar tomando en cuenta las características y pruebas en cada caso en particular, no obstante y reiterando, tal base de cálculo se hace tomando como base objetiva el punto de incapacidad en la suma que corresponda; cabe también poner de resalto que en casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de una persona, los mismos no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado, pues lo contrario sí se convertiría en inequitativo.” (la negrita es nuestra)
Actualmente “el valor referencial utilizado es el de $15.000 (quince mil pesos) por cada punto de incapacidad; ello, claro está, adecuándolo a las diversas variables que el caso concreto ofrezca.” (la negrita es nuestra)
El camarista resalta “…que la aplicación de la teoría del «calcul au point» no implica la utilización de una fórmula matemática abstracta y fría, sino valerse -y exteriorizar en la motivación del fallo- un punto de partida objetivo, adecuable, luego, a las variables circunstancias de cada caso en particular (SCBA, causa L, fallo del 7/4/2010).” (la negrita es del original)
Ahora bien, dado que en el fallo de primera instancia se había seguido otro método de cuantificación, la denominada fórmula “polinómica”, el magistrado señaló que debe tenerse en cuenta especialmente: “la cuestión de los ingresos futuros frustrados (tema abordado en el fallo).
Y así opino pues, si se va a trabajar dándole una relevancia significativa a este dato (o pauta) debemos estar seguros (o al menos medianamente convencidos) de que la incapacidad pericialmente informada efectivamente produjo ese impacto o detrimento económico.
De este modo, es -desde mi punto de vista- insuficiente limitarse a conjugar el porcentual de incapacidad pericialmente informado con los ingresos de la víctima, en la medida en que no esté demostrado que el menoscabo padecido vaya a tener ese impacto, concreto y en el caso, sobre aquella fuente de ingresos.
Básicamente: debería estar demostrado que la incapacidad informada por el perito vaya a provocarle, o le haya provocado, efectivamente una merma del porcentual informado en cuanto a sus ingresos.-
Esta cuestión, desde mi punto de vista, conspira contra los cimientos mismos del método de tarifación mediante la aplicación de fórmulas matemáticas.” (la negrita es nuestra)
“Por lo demás, debemos referirnos a la preceptiva contenida en el CCyCN, especialmente el art. 1746.-
Recordemos que el mismo establece que «en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades».-
Como se ve, y al margen de varias opiniones (que respeto pero no comparto a rajatabla), el artículo en cuestión no nos manda a aplicar ninguna fórmula matemática estricta, ni hace alusión a ellas.” (la negrita es del original)
“Por lo demás, nos coloca frente a una encrucijada, pues en el contexto socio económico actual es bien complejo (si no imposible) pronosticar -a futuro- cuáles pueden ser las rentas de un capital determinado, atento (como es de público y notorio conocimiento) las variables circunstancias económicas de hoy en día, siendo difícil pronosticar cuál sería su movimiento y la evolución de las tasas bancarias (que pudieran determinar, con algún grado de previsibilidad, la renta que pudiera producir el capital fijado).
De este modo, en nuestro contexto, resulta mas que difícil cumplir con la manda del art. 1746 del CCyCN.” (la negrita es nuestra)
Descartada la aplicación de la fórmula polinómica y “…teniendo en cuenta las lesiones sufridas, el porcentual de incapacidad que le ha quedado a cada una de las víctimas, las ya aludidas circunstancias personales y las enunciadas pautas referenciales de tarifación, como así también las repercusiones (concretas, no abstractas) que el hecho les produjo, entiendo que los montos fijado por el rubro se perfila sensiblemente elevados, debiéndose reducir los mismos a las sumas de $550.000 (quinientos cincuenta mil) para el co actor L. y $610.000 (seiscientos diez mil) para el co actor C.” (la negrita es nuestra)
Respecto de la tasa para calcular los intereses moratorios, el vocal se inclina “…por la modificación de la tasa fijada, aunque no resulta admisible el pedido (principal) de la actora en cuanto promueve la aplicación de la tasa activa para algún período (el posterior a nuestra sentencia) sino que corresponderá aplicar -desde mi punto de vista- la tasa pasiva digital, desde el momento del hecho, y hasta el efectivo pago.” (la negrita es nuestra)
La fundamentación del magistrado para este aspecto es similar a la que expuso en la sentencia de autos “MUÑOZ CAMPOS CECILIA DEL CARMEN C/ LUCCHETTA DAMIAN LUIS, TCHINTCHINIAN ALICIA Y SEGUROS SURA SA S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, del pasado 7 de febrero.
El vocal del segundo voto, Dr. Russo, discrepó en este último punto, entendiendo que deberán aplicarse dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otras desde este último momento hasta su pago. Para este camarista, no puede dejar de ponderarse “…la significativa diferencia numérica que se obtiene, según se aplique uno u otro temperamento en punto a los réditos.
En efecto, aún cuando no medie un prolongado lapso entre la fecha del hecho dañoso y la oportunidad de su cuantificación, el resultado al que se arriba, aplicando la tasa bancaria pasiva más alta, supera exponencialmente al que arroja el cómputo de un interés puro del 6% anual sobre el capital, llegando el primero a duplicar o triplicar este último.” (la negrita es nuestra)
Por ello, modificando el criterio sostenido hasta el presente, el Dr. Russo entiende que “en circunstancias de que la obligación sea exigible antes de su cuantificación, y el juez de grado fije dicho quantum a valores actuales, deberán aplicarse dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otras desde este último momento hasta su pago (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. V, art.772).” (la negrita es nuestra)
Por lo tanto, “deberá aplicarse la tasa del 6% anual al crédito indemnizatorio en cuestión, desde que se hayan producido los perjuicios –08/09/2016 – hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido y, de allí en más y hasta el efectivo pago de la deuda, deberá aplicarse la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquéllos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, por lo que corresponde rechazar los agravios del recurrente y confirmar la tasa de interés establecida en la anterior instancia.” (la negrita es nuestra)
En virtud de la disidencia de opiniones en este punto, la Sala se integró con el Dr. Rojas Molina, quien adhirió “al voto del Dr. José Luis Gallo conforme al criterio que vengo sosteniendo en forma expresa en las causas nro. MO 22168 R.S: 31/19 y MO 20037/12 R.S:42/19.”
Por lo anterior se resolvió, por mayoría, modificar la tasa de interés indicada en el fallo apelado, disponiéndose la aplicación al capital de condena la tasa pasiva digital desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago y, por unanimidad, modificar el fallo apelado en cuanto a las sumas que fija por incapacidad, las que se reducen a las de $550.000 (quinientos cincuenta mil) para el co actor L. y $610.000 (seiscientos diez mil) para el co actor C.; dejando aclarado, finalmente, que la condena se hace extensiva a la citada en garantía en la medida del seguro.
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.