La Cámara Nacional en lo Civil confirmó la declaración de inconstitucionalidad del  artículo 730 del Código Civil y Comercial, en tanto limita la responsabilidad por costas. Para el voto mayoritario, “los letrados ahora apelantes, quienes trabajaron y cuya retribución fue fijada conforme a las pautas arancelarias vigentes, verían mermados sus ingresos en virtud de la limitación establecida, lo que claramente atenta contra el derecho de propiedad y el carácter alimentario de los estipendios.”

Así lo resolvió el 1º de abril , la Sala D, en los autos “CUCCI, ALBERTO LUIS c/ RODRIGUEZ, JORGE EDUARDO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN LESIONES )”.  DESCARGAR FALLO COMPLETO

En primera instancia se declaró de oficio la inconstitucionalidad del  artículo 730 del Código Civil y Comercial, en tanto limita la responsabilidad por costas.

En efecto, el artículo citado prescribe que “Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.”

Apelado el fallo, el Tribunal, en el voto que lleva la firma de los Dres. Barbieri y Liberman, comenzó por señalar que “por aplicación de lo dispuesto por el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, las partes condenadas en costas se encontrarían exentas de abonar lo que exceda del 25% del monto de la sentencia y, como lógica consecuencia, los letrados ahora apelantes, quienes trabajaron y cuya retribución fue fijada conforme a las pautas arancelarias vigentes, verían mermados sus ingresos en virtud de la limitación establecida, lo que claramente atenta contra el derecho de propiedad y el carácter alimentario de los estipendios.” (la negrita es nuestra)

Para estos camaristas “(l)o expuesto comporta lisa y llanamente -según nuestro entender- una disminución de la retribución profesional derivada de los aranceles vigentes en cada jurisdicción, invadiendo potestades propias de las diversas provincias que se reservaron atribuciones exclusivas para la reglamentación en su territorio del ejercicio de distintas profesiones (art. 121 Constitución Nacional), lo que pone en evidencia su manifiesta inconstitucionalidad en tanto conculca lo preceptuado por los artículos 14, 14 bis, 16 y 17 de la C.N.” (la negrita es nuestra)

En disidencia, la Dra. Abreut de Begher considera que “la limitación establecida en la normativa referida no constituye una restricción irrazonable del derecho de propiedad cuando ella se sujeta al monto por el cual procede la demanda y no cercena el crédito nacido para los profesionales.

La aludida limitación no importa la restricción del derecho de propiedad, sino más bien una distribución equitativa del mayor costo en el litigio…” (la negrita es nuestra)

Agrega la magistrada que “(l)a Corte Suprema de Justicia en el precedente “Villalba” (Fallos: 332:1276) al analizar un planteo de inconstitucionalidad del párrafo agregado por el art. 8 de la ley 24.432 al art. 277 de la ley 20.744 -de contrato de trabajo-, cuyo texto coincide sustancialmente con el aquí impugnado art. 505, último párrafo, del Cód. Civil, siendo ambos resultantes de la ley 24.432, afirmó que:“…la normativa cuestionada tiene un inequívoco sentido de incorporar una limitación con respecto al daño resarcible que debe afrontar el deudor…”, decisión que se manifiesta “…como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando “la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos…”, concluyó en que “…la elección entre el presente u otros medios posibles y conducentes para tales objetivos, constituye una cuestión que excede el ámbito del control de constitucionalidad y está reservada al Congreso…” (cfr. considerando n° 5).

Desde dicha perspectiva, no se advierte que la norma impugnada afecte al principio de reparación plena al que hace referencia la recurrente.” (la negrita es nuestra)

En definitiva,  según la Dra. Abreut de Begher “cabe concluir que no es atribución de los jueces sustituir al Poder Legislativo, dado que el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, sino que debe limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental, consideradas éstas como un conjunto armónico, un todo coherente dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de todas las demás, evitando que la inteligencia de alguna de ellas altere el equilibrio del conjunto (Fallos: 312:122).” (la negrita es nuestra)

Así las cosas, por mayoría, se rechazan los agravios y se confirma lo resuelto en primera instancia.

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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