La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino confirmó la sentencia que rechazó la citación en garantía de la aseguradora, por entender que operaba la exclusión de cobertura por mal estibaje de la carga contemplada en el contrato de seguro. En el caso, el camión transportaba vigas de hormigón cuyo largo excedía el de la caja volcadora. Además, por no respetar la prioridad de paso, el Tribunal aumentó el porcentaje de aporte causal del actor, del 20 al 50%. |
Así lo decidió, el 8 de abril de 2014, en los autos «PORCEL, MAXIMILIANO DAMIAN C/ FORTE, HORACIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». DESCARGAR EL FALLO COMPLETO
El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, atribuyendo a los demandados el 80% de responsabilidad por el siniestro y los condenó a abonar al actor, dentro de los diez días de notificada la suma de $ 53. 840), con más los intereses, a partir de la fecha del hecho 11 – 09 – 09, al tipo que paga el Banco de la Provincia de Bs.As., en sus depósitos a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación, aplicándole las costas, y rechazó la citación en garantía de Segurometal Cía. de Seguros, aplicándole las costas al asegurado. Apelaron las partes. Los demandados se agravian de la atribución de la culpa a su parte, y subsidiariamente de los rubros y los montos indemnizatorios fijados por el a quo. También se quejan de que se haya hecho lugar a la exclusión de cobertura invocada por la Aseguradora. Sostienen que no es el supuesto de mal estibaje contemplado en el contrato de seguro. Que es práctica habitual de los corralones de materiales transportar las vigas de hormigón en camiones como el interviniente en autos no obstante que la carga exceda el largo de la caja volcadora. Por su parte, el actor se agravia por la parcial atribución de responsabilidad a su parte en la causación del daño, y el acogimiento de la exclusión de cobertura planteada por la aseguradora. En la Alzada, el vocal preopinante es el Dr. Savignano, quien comenzó por destacar que “se encuentra fuera de controversia que las partes del presente, en el día y la hora señalada, colisionaron en la intersección de las calles Richieri y Chiclana de esta ciudad, que el accionante venía en una bicicleta por la primera de las arterias, en sentido oeste-este, y se llevó por delante unas vigas transportadas en el camión marca Ford 600 que sobresalían de la caja de este automotor, conducido por el codemandado, el que transitaba por la última de las calles mencionadas, en sentido sur norte, y poseía prioridad de paso.” (la negrita es nuestra) Luego comenzó por el tratamiento de la cuestión referida a la validez de la cláusula de exención de seguro. Al respecto, señaló que “el juzgador consideró aplicable en la especie la cláusula de exclusión de cobertura prevista en el contrato de seguro -anexo 1º, cláusula 22 inc. i ) de la póliza vigente Nº 1.891886/1-, que establece como causales de la misma exceso de carga transportada, mal estibaje o acondicionamiento y deficiencia de envase.” (la negrita es nuestra) Para así decidir, consideró en primer lugar, la conducta de “cargar las vigas, en franca violación de las disposiciones legales vigentes ( arts. 48 inc. q ), 53 inc. a ) Ley 13. 927, mod. ley 14.246 cc. ley 24. 449 y que se erigieron como la causa fuente del suceso dañoso”. En segundo término, que luego de denunciado el siniestro por el asegurado el 14 de septiembre de 2.009, la Aseguradora cumplió con su carga de pronunciarse al haberle notificado -mediante carta documento de fecha 25 del mismo mes y año-, la exclusión de cobertura, en los mismos términos de la defensa aquí opuesta. Y finalmente, que el damnificado en calidad de tercero debe atenerse a los términos del contrato. Previamente había señalado que las disposiciones legales “prohíben transportar cualquier carga que sobresalga los límites permitidos”, que en las mismas “se establece la saliente trasera de la carga un metro a contar desde el plano vertical que contiene el paragolpes trasero, el que será señalizado con una bandera de 0, 50 por 0, 70 mt, a rayas de colores rojo y blanco de diez cm. de ancho a 45º, confeccionada con tela aprobada por norma IRAM para banderas”. Destacando que “las fotografías de fs…, son elocuentes y fácilmente se advierte que las vigas transportadas, sobresalían las medidas legales y la señalización de ella, no era la reglamentaria”, concluyó que “de transportarse en debida forma … el accidente no se hubiera producido”, y que el vehículo no era apto para cargar las vigas de 5, 60 metros que transportaba.” (la negrita es nuestra) Para el magistrado, “los sólidos fundamentos que sustentan lo decidido sobre el punto, no logran ser conmovidos por los apelantes.” A mayor abundamiento, “la extensión del riesgo asegurado y los beneficios otorgados deben ser interpretados literalmente, sobre todo cuando la cláusula de exclusión no es ambigua ni oscura (CC0003 LZ 3453 RSD-232-12 S 5-12-2012, B3750868). En consecuencia, dándose en este caso uno de los supuestos de exclusión de cobertura contractualmente previstos -o riesgo excluido o evento no cubierto o un no seguro-, nos hallamos con una circunstancia que no es idónea para hacer funcionar la garantía del asegurador, y por tal motivo no resulta aplicable la ley del consumidor Nº 24.240.” (la negrita es nuestra) Resulta aplicable entonces “el criterio seguido por la SCBA en supuesto análogo -exceso de terceros transportados-, que “La excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora basada en la estipulación contenida en la cláusula de las condiciones generales de la póliza de seguros no importó una previsión de caducidad sino que conformó un típico caso de exclusión de cobertura o «no-seguro», resultando a la vez su redacción lo suficientemente clara e inequívoca en orden a su funcionalidad delimitadora del objeto negocial» (SCBA, C 107403 S 21-12- 2011).” (la negrita es nuestra) Por otro lado, en relación a la dinámica del accidente, “no emerge de la prueba obrante en autos que el camión hubiese parado su marcha en el momento del accidente, sino por el contrario puede colegirse que el mismo circulaba a marcha lenta en atención a la carga que llevaba y a las condiciones en que lo hacía, y también pues se aproximaba al fin de su viaje, esto es el inmueble situado en el Nº 1780 de la calle Chiclana que transitaba donde debía entregarla. Siendo público y notorio que por su numeración la finca debía estar ubicada casi al final de esa cuadra, desde que dicha calle posee numeración ascendente en el sentido de su mano. En consecuencia, encontrándose fuera de discusión que al momento del accidente la bicicleta guiada por el actor se presentó por la izquierda, no respetó la prioridad de paso que el conductor del camión poseía.Al respecto reiteradamente ha dicho la SCBA que “La prioridad de paso que asigna el art. 57 de la ley 11.430 si bien -en principio- es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma sino por el contrario imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños” (SCBA, Ac 82984 S 13-6-2007, C94337 S 12-3-2008, C 102367 S 18-2-2009, C 102703 S 18-3-2009, C103657 S 9-6-2010, C 101536 S 9-6-2010, B29053).” (la negrita es nuestra) Por las circunstancias expuestas, “habiendo el actor violado la prioridad de paso que el conductor del camión poseía, y obrado sin el cuidado y prevención para poder conservar en todo momento el dominio efectivo de su conducido, en transgresión a lo dispuesto por el art. 39 inc. b ) de la Ley de Tránsito, estimo que medió aporte causal y culpa del mismo quien con su obrar contribuyó al acaecimiento del desenlace dañoso, y estimo justo determinar su conducta causal en un 50 %, pues es en tal proporción que los perjuicios por los cuales reclama indemnización el accionante han sido infligidos por él mismo y no por el conductor del automotor, quien queda exento de responsabilidad en dicho guarismo por haberse verificado parcialmente en autos la situación prevista en el art. 113, segundo apartado «in fine» del CC.” (la negrita es nuestra) Por otro lado, teniendo en cuenta «el carácter y gravedad de las lesiones y secuelas padecidas descriptas pormenorizadamente por el perito médico interviniente así como el porcentual de incapacidad estimado por el experto en un 11 % en su dictamen pericial…, el que no fue objetado por las partes, la valoración de dichas pautas orientativas me convence de postular disminuir el monto del resarcimiento por la incapacidad laborativa en proporción al porcentual establecido en la pericia, a la suma de $ 21.000, y el daño moral a la suma de $ 7.000.” (la negrita es nuestra) Los demás rubros concedidos en primera instancia quedaron firmes. Siendo compartido este criterio, se decidió rechazar el recurso del actor, y acoger parcialmente el recurso de los demandados, “confirmando el pronunciamiento en lo principal que decide, modificándolo en cuanto al monto del capital de condena, que se establece en PESOS DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA ($19.150.-), con más los intereses establecidos en la sentencia de la anterior instancia.” Dr. Jorge Oscar Rossi |