Al analizar la apelación por las costas impuestas al actor, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes destacó que “no se dedujo acción de impugnación por arrepentimiento de haber reconocido a una niña como hija sabiendo que no lo era (caso en el cual indudablemente la ley no reconoce legitimación activa) y por separado una acción de nulidad, sino que,…se promovió una sola acción fundada en la nulidad del reconocimiento por vicio de la voluntad y violación del principio de identidad biológica”.

Por ello, revocó la aceptación de la excepción de falta de legitimación activa, rechazando la misma, con costas a la excepcionante y además impuso las costas a la demandada en lo referido a la acción de fondo.

El Tribunal puntualizó que, a la hora de decidir la imposición de costas, “no puede pasarse por alto cuál es la actitud que las partes han asumido en el proceso. Al contestar la demanda V. negó que la relación que tenía con M. se hubiera roto durante el embarazo, lo cual fue desmentido por la testigo G. R. por ella ofrecida, quien dijo que la demandada tenía una relación con D., que se peleó y conoció al actor, con quien estuvo un tiempo y luego volvió con D., oportunidad en que quedó embarazada. Este testimonio es corroborado por los dichos de la testigo L. R. (fs…). Negó autenticidad a la prueba de ADN…, lo cual resulta insólito dado que en el mismo escrito admitió su resultado, al igual que en la audiencia de vista de causa”. (La negrita es nuestra

Así lo resolvió la Sala I, el 18 de Julio de 2019, en los autos “M. N. J. C/ V. R. E. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” . DESCARGAR EL FALLO COMPLETO

El Sr. N. J. M. promovió demanda de impugnación de paternidad extramatrimonial y de nulidad de reconocimiento de la niña L. J. M. contra su madre R. V.

El actor, “narró que estaba de novio con la demandada y que, al tomar conocimiento del embarazo, le dijo que él era el padre. Luego la relación se rompió, reconciliándose cuando nació L. (10/03/03), momento en el que comenzaron a vivir juntos. Nació luego otro hijo, G., y en 2009 se separaron. Continuó diciendo que formó luego otra pareja con quien tuvo un hijo, al igual que la demandada”.

Asimismo “expresó que, viviendo en un pueblo como Carmen de Areco, bastó que se separara para que comenzaran a llegarle comentarios que ponían en duda la paternidad de L., pese a lo cual no logró que la accionada le dijera la verdad. Al mismo tiempo la niña comenzó a tener relaciones con familiares de quien se decía que era su verdadero padre – C. D. -. Ante ello – continuó -, volviéndose la duda insoportable, tomó coraje para pedirle a la demandada que se hicieran una prueba genética, la que finalmente se llevó a cabo en la Fundación Favaloro en 2006, y resultó negativa en cuanto a la paternidad. Dijo que la accionada actuó siempre con cinismo, primero engañándolo respecto de la paternidad, luego facilitando que la niña se relacionara con su verdadera familia biológica, y finalmente – luego de conocido el resultado de la prueba de ADN – iniciándole juicio de alimentos”. (La negrita es nuestra)

Además el actor“sostuvo que existía nulidad del reconocimiento de L. por haber mediado dolo e inexistencia del nexo biológico, ya que la madre, sabiendo que había engendrado una hija con otro hombre, le mintió diciéndole que era el padre e induciéndolo a que la reconociera. Dijo que si bien el art. 573 del C.C.C. establecía la irrevocabilidad del reconocimiento de la paternidad extramatrimonial, ello tenía el límite de la existencia de vicios de la voluntad, que, en el caso, estaba dado por el dolo de la accionada. (La negrita es nuestra)

Sostuvo que él desconocía que en la época de la concepción ella mantenía relaciones sexuales con otros hombres. Expresó que su actitud engañosa se puso de manifiesto cuando, luego de la etapa previa del juicio de alimentos, cambió la versión de los hechos, diciendo que él sabía que no era su hija biológica cuando le dio su apellido, lo cual era absolutamente falso. Fundó en derecho y ofreció prueba.

La accionada contestó demanda, negando todos los hechos expuestos en ella, dio su versión, y opuso excepción de falta de legitimación activa, fundada en que el art. 593 del C.C.C. no se la reconocía al actor para impugnar la paternidad. Sostuvo que el interés superior del niño conducía a que se mantuviera la certeza de las relaciones familiares.

El actor contestó espontáneamente la excepción pidiendo su rechazo, cuyo tratamiento se difirió para la sentencia definitiva.

Producida la prueba, se dictó sentencia.

El aquo, en primer término hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa, sobre la base de que el art. 593 del C.C.C. no la reconoce al propio reconociente, en concordancia con el art. 573 del mismo código que establece la irrevocabilidad del reconocimiento de hijo extramatrimonial y con la doctrina de los propios actos. No impuso costas del incidente. En segundo lugar, rechazó la acción de nulidad del reconocimiento de hijo por entender que no estaba probado que hubieran mediados vicios que afectaran la validez del acto.  No obstante, consideró que estaba acreditado que el actor no era el padre de la niña L. J. teniendo en cuenta el estudio de filiación por análisis de ADN acompañado. En tal sentido entendió la jueza que el art. 709 del C. Procesal obligaba a actuar de oficio y que no podía dejarse de lado el principio del interés superior del niño (art. 3 C.I.D.N.). Consideró que la niña en la audiencia llevada a cabo en el Juzgado había manifestado que no tenía prácticamente vínculo con M. y que deseaba ser reconocida por su apellido materno V. Por tal razón, de conformidad con lo aconsejado por el abogado del niño designado en autos y por la Asesora de Incapaces, ordenó desplazar el vínculo paterno filial entre L. J. M. y N. J. M., e inscribir a la primera como L. J. V. por medio de la rectificación del acta de nacimiento, e Impuso costas por su orden.” (La negrita es nuestra)

Contra dicha sentencia el actor interpuso recurso de apelación.

El actor se agravió de la aceptación de la falta de legitimación activa y del rechazo de la acción de reconocimiento de hijo, reafirmando que fue engañado por la demandada y que de la pericial psicológica se desprende que actúa con sinceridad y que procura que se reconozca la verdad.

Asimismo, se quejó“de la imposición de costas argumentando que, más allá de formalidades, la sentencia hace lugar al desplazamiento de la paternidad denunciada, decisión que se toma a partir de su pedido, al que sistemáticamente se negó la demandada”.

En virtud de ello “(l)a Asesora de Incapaces, teniendo en cuenta que la sentencia ordena desplazar el vínculo filial del actor respecto de L. J. e inscribirla con el apellido materno, expresa que no corresponde que se expida en relación a la expresión de agravios. El Fiscal General Departamental dictamina que son correctos la aceptación de la falta de legitimación activa y el rechazo de la acción de nulidad del reconocimiento, y en cuanto a la imposición de costas que no le corresponde expedirse”.

En la Alzada, el preopinante es el Dr. Ibarlucía, quien recordó quela sentencia ordena “desplazar” el vínculo paterno filial existente entre L. J. M. y N. J. M. e inscribir a la joven como L. J. V. En consecuencia, el único agravio del apelante es la imposición de las costas por su orden (art. 260 C.P.C.)”.  (La negrita es nuestra) 

Al respecto, el magistrado analizó “por separado en relación a la excepción de falta de legitimación y respecto de la cuestión de fondo. Con respecto a las costas por la excepción de falta de legitimación activa, consideró que debe revocarse la aceptación de la excepción de falta de legitimación activa, y rechazarse la misma, con costas a la excepcionante (arts. 345 inc. 3, 839 y 69 C.P.C.), debido a que en autos “no se dedujeron dos acciones separadas, dado que la impugnación de paternidad se fundó en la nulidad del reconocimiento. Es decir, no se dedujo acción de impugnación por arrepentimiento de haber reconocido a una niña como hija sabiendo que no lo era (caso en el cual indudablemente la ley no reconoce legitimación activa) y por separado una acción de nulidad, sino que, más allá del “nomen iuris” con que se encabezó la demanda, se promovió una sola acción fundada en la nulidad del reconocimiento por vicio de la voluntad y violación del principio de identidad biológica.” (La negrita es nuestra)

En cuanto a las costas por la cuestión de fondo, la alzada, señaló que “no puede pasarse por alto cuál es la actitud que las partes han asumido en el proceso. Al contestar la demanda V. negó que la relación que tenía con M. se hubiera roto durante el embarazo, lo cual fue desmentido por la testigo G. R. por ella ofrecida, quien dijo que la demandada tenía una relación con D., que se peleó y conoció al actor, con quien estuvo un tiempo y luego volvió con D., oportunidad en que quedó embarazada. Este testimonio es corroborado por los dichos de la testigo L. R. (fs…). Negó autenticidad a la prueba de ADN…, lo cual resulta insólito dado que en el mismo escrito admitió su resultado, al igual que en la audiencia de vista de causa”. (La negrita  es nuestra)

Además, se destacó que “el no reconocimiento de legitimación para impugnar la paternidad al padre reconociente del art. 593 del C.C.C. y la exigencia de demostración del vicio de la voluntad en los casos de invocación de la nulidad del acto de reconocimiento chocan con la creciente y sostenida tendencia doctrinaria y jurisprudencial a abordar las causas de filiación como cuestiones de orden público, en donde debe primar, por encima de todo el derecho a la identidad de origen (arts. 7 y 8 C.I.D.N.), inescindiblemente unido al principio del interés superior del niño (art. 3 C.I.D.N.). (La negrita es nuestra)

Siendo compartido este criterio, se resolvió revocar la aceptación de la excepción de falta de legitimación activa, rechazando la misma, con costas a la excepcionante y además imponer las costas a la demandada en lo referido a la acción de fondo.

Reseña del fallo: Dra. Ivana E. Jordán (integrante del INSTITUTO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL del CAM)

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