La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires revocó la sentencia que había rechazado una demanda por los daños sufridos por dos menores, como consecuencia de la intoxicación de estos por la ingesta de alimentos adquiridos en un local de Mc Donald’s. Tanto en primera instancia como en Cámara se consideró que la actora no pudo probar el nexo causal.

En cambio, el Máximo Tribunal bonaerense señaló que, por aplicación de las normas de Defensa del Consumidor, los demandados debían haber colaborado, adoptando en el caso “los recaudos que imponía la gravedad de los hechos de cuyo acaecimiento tomaran temprana noticia” y conservando muestras del alimento supuestamente contaminado con la bacteria «Escherichia Coli», lo que hubiera permitido la averiguación exacta del origen del daño.

Así lo resolvió, el 1 de abril de 2015, en los autos «G. , A. C. CONTRA ‘PASEMA S.A.’ Y OTROS. DAÑOS Y PERJUICIOS».  DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado en su momento la demanda de daños y perjuicios promovida por la señora A. C.G. , en representación de sus hijos J. I. y L.F. , contra las sociedades «Pasema S.A.», «Arcos Dorados S.A.» y «Mc Key Argentina S.A.».

Se interpuso, por el apoderado de la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Las actuaciones fueron iniciadas por la señora A. C.G. , en representación de sus hijos menores de edad J. I. y L.F. , con motivo de la supuesta intoxicación padecida por el consumo de los alimentos adquiridos en el local de la cadena de comidas rápidas «Mc Donald’s», situado en la localidad de Escobar, explotado por la codemandada «Pasema S.A.». La demanda fue fundada en la responsabilidad civil contemplada en el art. 40 de la ley 24.240 y, con base en esta norma, también accionaron contra las firmas «Arcos Dorados S.A.» y «Mc Key Argentina S.A.» como intervinientes en la cadena de comercialización de tales productos.

Tanto en primera instancia como en la Cámara se rechazó la demanda por considerar que la actora no había probado la relación de causalidad entre el daño a la salud de los menores (síndrome urémico hemolítico), y la ingesta del producto cuestionado («nuggets de pollo»). Concretamente, no se había demostrado la existencia de contaminación (la presencia de «Escherichia Coli») en la comida adquirida a la demandada.

En el Máximo Tribunal bonaerense los ministros de Lázzari y Hitters, cada uno con su voto, se pronunciaron por hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley Interpuesto por la actora. Los restantes ministros que participaron del acuerdo, Dres Genoud y Kogan  adhirieron a los votos de de Lázzari y Hitters, respectivamente.

En su voto, el Dr. Hitters destacó que “son de aplicación a dicha vinculación las reglas especiales de la ley 24.240 de defensa del consumidor. En particular, reparo en lo normado por su art. 5 en cuanto estatuye una verdadera obligación de seguridad, que ha sido calificada por la doctrina como un deber de resultado o fines. En tal sentido, dispone el aludido texto que «las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios».

Si, como acabo de expresar, este deber del proveedor se enmarca en el catálogo de las obligaciones de resultado, forzoso es concluir que basta al acreedor con demostrar su inejecución para que amanezca el deber de indemnizar del sindicado como responsable. En tal sentido, se ha explicado que «si en la obligación de resultado el deudor afianza el logro del interés final pretendido por el acreedor, bastará a este último demostrar la inobtención del mismo -es decir el mero incumplimiento material o estructural de la obligatio asumida– para que, al igual que en cualquier hipótesis de responsabilidad objetiva, emerja una presunción de adecuación causal contra el deudor«. (la negrita es nuestra)

El magistrado señaló también como aplicable al caso el art. 40 de la ley 24.240, que establece la responsabilidad objetiva y solidaria de todos los intervinientes en la «cadena de comercialización».

Sin perjuicio de lo anterior, “el esquema de responsabilidad descripto y diseñado a partir del juego armónico de los arts. 5 y 40 de la ley 24.240…requiere para su puesta en marcha de un mínimo de acreditación sin el cual la imputación causal, aún atendiendo a razones de justicia, podría tornar en arbitraria.” (la negrita es nuestra) 

En el caso concreto, el accionante ha logrado demostrar un conjunto de circunstancias graves, precisas y concordantes que permiten tener por configurado aquel primer estadio de la conexión causal que pone en funcionamiento el dispositivo normado en el art. 40 de la ley 24.240, trasladando la carga de la demostración de las aludidas circunstancias obstativas a los demandados, en tren de desembarazarse de la responsabilidad que se les endilga. Esto es, la ruptura del nexo causal presupuesto por la norma. Así, la cercanía temporal entre la comprobada adquisición del producto en el establecimiento demandado, con los síntomas padecidos por los menores y su posterior internación -también acreditados en la especie-; la comprobación sobre la existencia de muestras positivas en productos contaminados con la bacteria Escherichia Coli que, aún cuando detectadas en locales diversos al que concurrieron los menores, fueron suministradas por idéntico proveedor de tales productos alimenticios (en todos los casos, la demandada Mc Key S.A.). Añádase a ello que el retiro del mercado de la totalidad de los productos, ni bien se tuvo noticia acerca de la presunta contaminación, si bien puede obedecer a una «decisión empresaria» tendiente a la prevención de futuros daños, no fue acompañada de la consiguiente conservación de las muestras, frente a una previsible reclamación del particular afectado.

Son todas ellas circunstancias que me llevan al convencimiento de la existencia de absurdo en la valoración de la prueba (arts. 289 y 163 inc. 5 del C.P.C.C.) (la negrita es nuestra)

De parte de los demandados no existió prueba tendiente a demostrar la ruptura del nexo causal, o en términos de la propia normativa, «que la causa del daño le ha sido ajena». 

Añádase a ello que,…la conducta adoptada por los demandados no se ha ajustado a los deberes de colaboración (y me refiero tanto procesales, como extraprocesales previos al litigio, tendientes a preservar los elementos que permitan dilucidar los extremos debatidos en la especie) que impone el estatuto aplicable (arts. 53 de la ley 24.240; 1198 del Código Civil). (la negrita es nuestra)

En concordancia con lo que expresara en su voto el ministro de Lázzari, el Dr. Hitters destacó que las demandadas no han adoptado en el caso los recaudos que imponía la gravedad de los hechos de cuyo acaecimiento tomaran temprana noticia.

En el caso, la conservación de las muestras que hubieran permitido la averiguación exacta del origen del daño.” (la negrita es nuestra)

En definitiva, se resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocarla sentencia impugnada y, en consecuencia, remitir las actuaciones a la instancia de origen a fin de que se determine la cuantificación del daño reclamado.

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

ÚLTIMAS NOTICIAS

Un divorcio sin abogados… y sin convenio regulador

VIDEOS INFORMATIVOS SOBRE EL SISTEMA DEAS

Abrió la inscripción al Registro de Peritos del Departamento Judicial de Morón

PRÓXIMOS EVENTOS

DIPLOMATURA UNIVERSITARIA EN PREVISIÓN SOCIAL – IPS Y ANSES

DIPLOMATURA UNIVERSITARIA EN PREVISIÓN SOCIAL – IPS Y ANSES

DIPLOMATURA UNIVERSITARIA EN PREVISIÓN SOCIAL – IPS Y ANSES

NOVEDADES JURÍDICAS

La Propiedad Horizontal en el CCC

VIDEO – CAUTELARES POR CIBERESTAFAS: SEÑOR BANCO, SI EL HOME BANKING ES VULNERABLE, USTED ASUME EL RIESGO

VIDEO – DERECHO REAL DEL CONVIVIENTE SUPERSTITE: ¿DESDE CUANDO SE CUENTA EL PLAZO DE DOS AÑOS?