El Dr. Jorge Oscar Rossi comenta el fallo de autos “C. N. E. C/HOSPITAL H. CESTINO DE ENSENADA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.DERIV.RESP.POR EJERC.PROF.(SIN RESP.ESTADO)” (Cámara Segunda de Apelación La Plata, Sala Segunda, 03/03/20). En la causa se debate la existencia o no de mala praxis médica.
En el mismo, la Alzada se ocupó de la aplicación temporal del Código Civil y Comercial al caso, destacando el preopinante, Dr. Banegas, que a esos efectos “se impone diferenciar la existencia del daño, de su cuantificación”.
En cuanto al fondo del asunto, al analizar la pericial médica, el Tribunal señaló que “…los expertos en su conjunto determinan una serie de contraindicaciones para llevar a cabo la práctica de anestesia peridural dentro de las que se encuentran el estado nervioso o falta de colaboración del paciente y la necesidad de contar para su debida ejecución con el auxilio o colaboración de personal idóneo. Asimismo y conforme el mismo análisis, evidencio que el cumplimiento de estos dos requisitos no se han acreditado en la causa (art. 384, 474 CPCC). Muy por el contrario, es el mismo galeno demandado quien en su conteste y anotaciones en historia clínica denunció haber contado con la colaboración de la una persona extraña a la que no conocía, lo que configura – según los dictámenes médicos efectuados en autos – una contraindicación absoluta para efectuar ese tipo de anestesia. Del mismo modo, no se halla acreditado que la paciente haya sido debidamente informada por el médico de las características de la práctica tal como se requiere, ni que el estado anímico, nervioso y de angustia de la internada se haya producido ante la supuesta pregunta del desconocido que colaboro o si fue anterior (art. 384, 474 CPCC)” (la negrita es nuestra)
De lo anterior se concluye que “la falta de previsión del médico anestesista frente a la falta de personal idóneo para colaborar en la práctica y ante el estado anímico de la actora, conlleva una responsabilidad del mismo por la producción de la perforación de la duramadre de la paciente y los daños generados a partir de allí (arts. 384, 474, CPCC.).” (la negrita es nuestra)
Respecto de los intereses moratorios se aplicaron dos tasas, una pura del 6% anual desde el hecho hasta la resolución que cuantifique a valores actuales y la tasa pasiva más alta desde ahí hasta efectivo pago.
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