La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes revocó la sentencia que había rechazado una acción reivindicatoria con el fundamento de que el actor había probado el título que le daba derecho sobre el bien, pero que no había acreditado haber recibido la tradición del inmueble.  

El Tribunal de Alzada destacó que “se trata de una interpretación rígida – sostenida en su momento por Salvat – que fue superada por un fallo plenario de la C.N.Civ. de la Capital y por la jurisprudencia de la S.C.B.A. y la mayoría de los tribunales del país”, mencionando, entre otros al plenario “Arcadini, Roque s. Sucesión c. Maleca, Carlos” del 11/11/58, donde se resolvió que “el comprador de un inmueble a quien se le ha otorgado escritura traslativa puede, aun antes de la tradición de la cosa, ejercer la acción reivindicatoria contra el tercero poseedor de la misma”.

Así lo resolvió la Sala I, el 20 de noviembre, en los autos “BARBETTI BERNARDO ANDRES C/ MARQUEZ DIEGO HERNAN Y OTRO/A S/REIVINDICACION”. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

Fue apelada la sentencia que rechazó la acción reivindicatoria de un inmueble.

 Para así decidir, el juez de primera instancia comenzó por decir que la acción de reivindicación nacía del derecho real que se ejercía por la posesión de la cosa, y en consecuencia hacía falta probar haber sido privado de ella.

En autos – dijo – el actor había probado el título que le daba derecho sobre el bien, pero que no había acreditado haber recibido la tradición del inmueble.

Respecto de la posesión expresó que los demandados habían producido prueba en contrario, dado que, entre otras probanzas,  el informe pericial de arquitectura de autos daba cuenta de una construcción de aproximadamente diez años de antigüedad, y que eran relevantes las declaraciones de los testigos en cuanto al tiempo que hacía que los demandados y su familia vivían en el inmueble. Concluyó que no podía alguien ser privado de lo que nunca se tuvo.

En la Alzada, el vocal preopinante fue el  Dr. Ibarlucía quien, respecto de la legitimación para promover acción de reivindicación, señaló que “(l)lega firme a esta instancia que el actor compró por escritura pública del 16/06/09 en condominio el 50 por ciento del inmueble y el porcentaje restante por escritura del 23/05/12, ambas debidamente inscriptas en el Registro de la Propiedad Inmueble.”

“Ahora bien, el cuestionamiento a la legitimación para ejercer la acción de reivindicación intentada se centra en que no se le habría hecho tradición de la cosa por lo que no existe dominio (conf. art. 577, 2609, 3265 y cctes. del C.C. vigente al momento de interponerse la demanda).” (la negrita es nuestra)

Al respecto, el vocal recordó que “(c)omo dijo esta Sala en los autos “Machalinski c. Sucesores de López s. Reivindicación”, Ex. 114.064 (sentencia del 27/08/13), se trata de una interpretación rígida – sostenida en su momento por Salvat – que fue superada por un fallo plenario de la C.N.Civ. de la Capital y por la jurisprudencia de la S.C.B.A. y la mayoría de los tribunales del país.” (la negrita es nuestra)

En ese sentido, el magistrado reseñó, entre otros, el plenario “Arcadini, Roque s. Sucesión c. Maleca, Carlos” del 11/11/58, donde se resolvió que “el comprador de un inmueble a quien se le ha otorgado escritura traslativa puede, aun antes de la tradición de la cosa, ejercer la acción reivindicatoria contra el tercero poseedor de la misma”. (la negrita es nuestra)

Asimismo, “más recientemente la S.C.B.A. ha avalado esta doctrina en la sentencia dictada en C 88.998, “Medina, Gladis Nelle c. Schumann, Osvaldo s. Reivindicación”, del 3/03/2010. En efecto, dijo en la misma la Dra. Kogan – quien votó en primer término –, con cita del art. 1444 del C.C. y de la nota de Vélez al art. 1445 (conf. Bueres-Highton, Código Civil comentado, t. 5, p. 837), que todo objeto incorporal, todo derecho sobre una cosa que se encuentre en el comercio era cesible, a menos que la causa fuera contraria a alguna prohibición expresa o implícita de la ley, lo que comprendía a las acciones reales. Expresamente añadió que la doctrina en general estaba de acuerdo en admitir la legitimación del cesionario para intentar la acción de reivindicación, no siendo óbice para ello la exigencia de la tradición. “Se acepta, pues, – dijo – que pueda igualmente demandar sin haber recibido la tradición, por cuanto el cesionario se coloca en el lugar del cedente, ejercita los derechos y acciones que le correspondían al transmitente, de modo que basta que este último reúna todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, ya que el cesionario demanda en base a la posesión que tuvo y perdió aquel”. Si bien el resultado final del fallo fue distinto al propiciado por la Dra. Kogan, ello fue por otras razones, no habiendo mediado entre los ministros discrepancias en cuanto a lo referido (ver voto del Dr. Hitters, que conformó la mayoría).” (la negrita es nuestra)

Agrega a sus argumentos el camarista “la clara sentencia de la Cámara Civil y Comercial de Junín dictada en la causa n° 42.864, “Ridolfi c. Ballesteros s/ Reivindicación” del 25/09/08 (voto del Dr. Juan José Guardiola) en el sentido de que es de innegable aplicación el art. 2790 del C.C.: “… se presume – salvo prueba en contrario … – que el transmitente, quien lo precedió, era propietario y poseedor de la heredad que se reivindica; y aunque el actor nunca haya sido poseedor por cuanto, en virtud de la cesibilidad de la acción (art. 1444 y notas de los arts. 1445 y 2109) se la considera tácitamente cedida en cada acto de enajenación que compone la cadena, sin requerirse para ello la tradición” (con cita de Claudio Kipper, Beatriz Areán y Jorge Alterini).” (la negrita es nuestra)

Por lo anterior, “(n)o cabe duda, entonces, que el actor tiene legitimación suficiente para accionar por reivindicación (art. 2758 y ss. C.C.).”

Por otro lado, “la circunstancia de que los accionados sean poseedores del inmueble es totalmente irrelevante respecto del progreso” de la acción, “dado que, precisamente la acción de reivindicación es la que ejerce el propietario del bien contra quien se encuentra en posesión del mismo (art. 2758 C.C.; esta Sala, causas n° 114.064 del 27/08/13, 115.939 del 26/10/16, 116.049 del 29/12/16 y 116.099 del 14/02/17, entre otras.).” (la negrita es nuestra)

En cuanto a la alegada usucapión, que fuera alegada como defensa por la demandada, el camarista señaló que el hecho de que  la prescripción adquisitiva fuera planteada como reconvención, en lugar de como excepción, “no puede llevar a que no sea abordada” como defensa. Para el preopinante, “(u)na interpretación contraria implicaría incurrir en exceso ritual manifiesto, con grave afectación del derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N.).” (la negrita es nuestra)

Por lo tanto, “en autos, debe analizarse si se han cumplido los veinte años requeridos para la prescripción veinteañal computados desde el 12/12/14 (fecha de interposición de la demanda, fs. 48) hacia atrás (art. 4015 C.C.). Es decir, corresponde verificar si los demandados han probado que son poseedores (por sí mismos o por accesión de posesiones) desde diciembre de 1994.” (la negrita es nuestra)

En el presente caso, dicho plazo no se encuentra acreditado, pues los demandados no acompañaron ninguna prueba documental sobre la compra alegada en su contestación, ni tampoco forma convicción la testimonial . Además, aunque adujeron que eran continuadores de la posesión que ejercieran los padres de la codemandada,  tampoco presentaron la pertinente partida de nacimiento acreditante del vínculo filiatorio.

“En definitiva, los demandados no han probado que son poseedores con ánimo de dueños en forma ininterrumpida por el lapso de veinte años anterior a la interposición de la demanda de reivindicación de autos, ni tampoco la accesión de posesiones a título universal denunciada al contestar la demanda. Por lo tanto la defesa de prescripción adquisitiva no puede prosperar…” (la negrita es nuestra)

Por último, el vocal se pronuncia por rechazar el  reclamo de la actora por daños y perjuicios, por la “privación de uso y/o pérdida de chance, entendida ésta como la frustración de uso por parte del titular dominial ante la ocupación ilegítima y la pérdida de chance de disponer del inmueble “, dado que no se ha “producido ninguna prueba que permita cuantificar el monto de este reclamo”.

Siendo compartido este criterio, se resolvió revocar la sentencia apelada, y hacer lugar a la demanda de reivindicación del inmueble , rechazando  el reclamo indemnizatorio de daños y perjuicios e imponiendo  las costas a los demandados.

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

NOTA RELACIONADA: En este caso, el título prevalece sobre la posesión

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