La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul confirmó la sentencia que hizo lugar a una demanda de reivindicación, por entender que la actora presentó títulos de quienes la precedieron en el dominio, que son de fecha marcadamente anterior a la época en que la accionada entró en posesión de la finca.

El Tribunal destacó que “la única posibilidad que tendría el poseedor demandado para enervar la acción reivindicatoria se daría si lograra probar, en forma acabada y plena, que ha poseído el inmueble durante el lapso requerido por la ley para tener por configurada la usucapión larga (art.1899 del C.C. y C.), oponiendo tal prescripción como defensa en el juicio reivindicatorio”, lo que no sucedió en este caso.

Así lo resolvió la Sala II, el 17 de julio, en los autos “Rivas Lorena Beatriz c/ López Lorena Vanesa s/ Reivindicación”.  DESCARGAR EL FALLO COMPLETO

En la sentencia de primera instancia se hizo lugar a la acción de reivindicación promovida por la actora, en relación a un inmueble ubicado en la ciudad de Olavarría, debiendo la demandada restituir el inmueble referido en el plazo de veinte días.

La accionada apeló y, en la Alzada, el vocal preopinante fue el Dr. Peralta Reyes quien, luego de reseñar el caso, destacó que “la demandada Lorena Vanessa López no acompañó ningún título o instrumento que pruebe su derecho a poseer animus domini, ya que solamente allegó un boleto de compraventa que habría formalizado con Adalberto José Prado, con fecha 8 de noviembre de 1998... Afirmó la demandada que el inmueble fue pasible de una sucesión de boletos de compraventa, pero no allegó ningún instrumento que hubiera sido firmado por quien entonces era la titular dominial del inmueble, Inés Eudosia Domínguez. Aquí cabe poner de resalto que se muestra absolutamente irrelevante el poder especial que le confirió Inés Eudosia Domínguez con fecha 27 de noviembre de 2003, ya que el mismo no es revelador de ningún negocio de compraventa, sino que sólo consistió en un acto de apoderamiento… Por otra parte, la demandada Lorena Vanessa López ha admitido que no cuenta con escritura de dominio, por lo que, en definitiva, sólo reviste el carácter de poseedora del inmueble objeto de reivindicación”.

Por otro lado, el título de la reivindicante es anterior a la posesión de la demandada que no presentó ningún título, ya que si bien la escritura pública en que se sustenta la demanda es de fecha 22 de septiembre de 2010, o sea posterior a la posesión de la demandada, lo cierto es que la actora reivindicante ha presentado los títulos antecedentes de los transmitentes del dominio con los que acredita su derecho a poseer.”

Asimismo, el camarista recordó un precedente del propio Tribunal, donde se señaló que “el actor que presenta títulos de propiedad de quienes lo precedieron, remontándose hasta alguno que sea anterior a la posesión del demandado, ganará la acción de reivindicación aunque él no haya sido nunca poseedor, ya que las escrituras que acreditan el dominio de los antecesores hacen presumir que éstos tuvieron la posesión y lo autorizan a accionar en su propio interés aún cuando no medie cesión expresa, porque ella va implícita en cada acto de enajenación (art.2790 del Código Civil; esta Sala, causa n° 59.575, “Rodríguez”, sentencia del 15- 9-2015).”

Al respecto, el citado art. 2790 del Código Civil derogado establecía que “Si presentare títulos de propiedad anterior a la posesión y el demandado no presentare título alguno, se presume que el autor del título era el poseedor y propietario de la heredad que se reivindica.”

 Además, “(e)n un mismo orden de ideas asevera Mariani de Vidal que “puede no haberse transmitido la propiedad y posesión al reivindicante, por no existir tradición, pero como en la enajenación se considera tácitamente cedida la acción reivindicatoria –  cesión para la cual no es necesaria la tradición- aquél puede ejercerla en nombre propio, aunque no demostrara su propia posesión” (Curso de derechos reales, 7ª edición actualizada, tomo 3, pág.460;…”

Para el magistrado, “se advierte -en forma nítida- la procedencia de la acción de reivindicación incoada por la actora, quien ha presentado títulos de quienes la precedieron en el dominio, que son de fecha marcadamente anterior a la época en que la accionada entró en posesión de la finca. En efecto, el título de Inés Eudosia Domínguez -antecesora en el dominio de la reivindicante- se remonta al 10 de marzo de 1969, o sea que es muy anterior a la posesión de la demandada Lorena Vanessa López (arts.2758, 2774, 2776, 2790, 2794, 4003 y ccs. del Código Civil).”

En ese sentido, la misma solución también emana del vigente Código Civil y Comercial de la Nación, “que regula esta temática en su art.2256 incisos b) y c), donde el enfrentamiento se limita a título versus posesión, por lo que la contienda tiene como adversarios a dos elementos del derecho real: el título frente al modo, o si se quiere, el “derecho a poseer” frente a la “posesión”. Y situados en esta controversia, la base del éxito de la acción reivindicatoria recae en el título, el cual para tener éxito debe ser anterior a la posesión del demandado; pudiendo el actor recurrir a los títulos de sus antecesores en el dominio hasta llegar a alguno cuya fecha sea anterior a la posesión del accionado, en cuyo caso “se presume que este transmitente era poseedor y propietario de la heredad que se reivindica” (art.2256 inc. c) del C.C. y C.). Es decir que si el demandante, en la hipótesis de que la fecha de su escritura sea posterior a la posesión del demandado, invoca el título de su autor, y el del autor de éste, hasta dar con uno que sea de fecha anterior a la posesión de su oponente, y éste no presenta título alguno, juega a favor de aquél la presunción de que el autor de dicho título anterior era poseedor y propietario de la heredad reclamada.”

Así regula el tema el artículo citado:

“ARTICULO 2256 CCC.- Prueba en la reivindicación de inmuebles. Respecto de la prueba en la reivindicación de cosas inmuebles, se observan las reglas siguientes:…
b) si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores, el título del reivindicante posterior a la posesión del demandado, es insuficiente para que prospere la demanda, aunque el demandado no presente título alguno;
c) si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores y el título del reivindicante es anterior a la posesión del demandado, se presume que este transmitente era poseedor y propietario de la heredad que se reivindica;…”

Por ello, “aunque al reivindicante no le hubiese sido transmitida en ningún momento la posesión de la cosa, a efectos de la reivindicación tal circunstancia es irrelevante y nada debe probar en ese sentido, por cuanto, en virtud de la cesibilidad de la acción, se la considera tácitamente cedida en cada acto de enajenación que compone la cadena, sin requerirse para ello la tradición.”

En definitiva, “…si el actor cumple con los recaudos indicados precedentemente -lo que sucede en el supuesto de autos-, la única posibilidad que tendría el poseedor demandado para enervar la acción reivindicatoria se daría si lograra probar, en forma acabada y plena, que ha poseído el inmueble durante el lapso requerido por la ley para tener por configurada la usucapión larga (art.1899 del C.C. y C.), oponiendo tal prescripción como defensa en el juicio reivindicatorio (art.24 de la ley 14.159; …). Sin embargo, dicho planteo no se ha formalizado en el presente proceso,…”

Siendo compartido este criterio, se resolvió confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de reivindicación promovida, debiendo restituir la demandada el inmueble objeto de autos en el plazo de veinte días, bajo apercibimiento de lanzamiento, con imposición de costas a la vencida.

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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