La Cámara Nacional en lo Civil confirmó la decisión de primera instancia por la que se resolvió que el poder para estar juicio debe realizarse por escritura pública.
Así lo resolvió la Sala F, el 4 de septiembre, en los autos “GATTI BUZZALINO, ALBERTO c/ NOTABLE SA s/FIJACION Y/O COBRO DE VALOR LOCATIVO.” DESCARGAR EL FALLO COMPLETO
En la misma, el actor pretende conferir poder especial a su letrado, cuya validez considera se encuentra fundada en lo establecido por los arts. 284, 285, 363 y 1319 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Indica que la normativa referida no exige formas solemnes –escritura pública.
Rechazada esta pretensión en primera instancia, la decisión del juez de grado es apelada. En la Alzada, se destacó que “(s)i bien el art. 1017 del Código Civil y Comercial de la Nación -que enumera los contratos que deben ser otorgados por escritura pública-no alude en forma expresa al mandato ni –en particular- al poder general judicial para actuar en juicio; lo cierto es que esa norma en su inc. d) expresa que deben ser otorgados por escritura pública “los demás contratos que por acuerdo de las partes o disposición de la ley, deben ser otorgados por escritura pública”. (la negrita es nuestra)
Asimismo, el Tribunal recordó que sobre este punto “se ha señalado que el inciso mencionado es una especie de cláusula residual que otorga carácter obligatorio a disposiciones del Código Civil y Comercial y a otras leyes, como por ejemplo el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que requiere escritura pública como medio de instrumentación de los poderes para la representación en juicio.” (la negrita es nuestra)
En ese sentido, la jurisprudencia de la Cámara consideró que “que el legislador al mencionar en forma amplia “disposición de la ley” decidió respetar las autonomías provinciales, en lo que refiere a la posibilidad de exigir escritura pública para el otorgamiento de poderes judiciales, ya que las leyes locales se han sancionado a partir de una competencia constitucional que no puede ser ni regulada ni derogada por el Código Civil y Comercial de la Nación (CNCiv., Sala H, 20-11-2015, “M., A. E.c/S., S. O. y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 58888/2015).” (la negrita es nuestra)
“Tal postura se fortalece al observar que la enumeración efectuada por el art. 1017 del Código Civil y Comercial de la Nación es meramente enunciativa (conf. Ricardo Luis Lorenzetti; Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; T° V; comen. art. 1017;pág. 767 vta.; Rubinzal-Culzoni).” (la negrita es nuestra)
Por su parte, “el art. 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que “Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder…”. (la negrita es nuestra)
De este modo y habida cuenta “que no existe una libertad absoluta de formas en la medida que distintas normas procesales o de fondo regulen la cuestión (Rivera-Medina, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo I, La Ley, Buenos Aires,2014, p. 812), se concluye que el supuesto mandato otorgado en la presentación de fs…,no cumple las disposiciones de forma reguladas por el Código Civil y Comercial de la Nación y a partir de ello, no acredita en legal forma la personería pretendida.” (la negrita es nuestra)
Por lo anterior, se resolvió confirmar el pronunciamiento de primera instancia.
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.
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