La Auditoria en las Relaciones de Consumo es la instancia administrativa a la que el consumidor puede recurrir, en ciertos casos, una vez fracasada la etapa conciliatoria previa ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), creado por la ley 26.993. A continuación comentamos las características de la Auditoría, según se desprenden de la ley 26.993 y su decreto reglamentario. TEXTO COMPLETO DE LA LEY 26.993 Y RESTANTES NORMAS RELACIONADAS
Recordemos que el 19 de septiembre de 2014 se publicó en el Boletín Oficial la ley 26.993, titulada “SISTEMA DE RESOLUCION DE CONFLICTOS EN LAS RELACIONES DE CONSUMO”.

Esta norma modifica las leyes 24.240, de Defensa del Consumidor, 22.802, de Lealtad Comercial, 25.156, de Defensa de la Competencia y normas sobre competencia de los distintos fueros de la justicia nacional y la ley nacional 26.589, de mediación prejudicial obligatoria, entre otras disposiciones legales.

En el Título I de la ley 26.993 crea y regula el SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO (COPREC), como etapa previa obligatoria a la instancia judicial.

Por su parte, en el Titulo II de la ley se crea y regula la AUDITORIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO.

Por su parte, el decreto 202/2015 (B.O 12/02/15) reglamenta la ley 26.993. Este decreto cuenta con dos Anexos:

ANEXO I: REGLAMENTACIÓN DE LOS TÍTULOS I Y II DE LA LEY N° 26.993

ANEXO II: RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS CONCILIADORES EN LAS RELACIONES DE CONSUMO

A continuación, veamos cuando interviene la AUDITORIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO:

 CONCILIACIÓN SIN ACUERDO (FRACASO DE LA CONCILIACIÓN)

Por empezar, debe haberse realizado un reclamo ante el SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO (COPREC).

Formalizado el reclamo, se designa un conciliador, quien convoca a una audiencia a las partes, a fin de arribar a un acuerdo.

El art. 17 de la ley 26.993 establece que si el proceso de conciliación concluyera sin acuerdo de partes, el conciliador labrará un acta que deberá suscribir junto a todos los comparecientes, en la que se hará constar el resultado del procedimiento, y de la que deberá remitir una copia a la autoridad de aplicación en el término de dos días.

En este caso, el consumidor quedará habilitado para reclamar ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo o, en su caso, demandar ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo o ante la jurisdicción con competencia específica que establezca la ley.

 POSIBILIDADES QUE SE LE PRESENTAN AL CONSUMIDOR SI FRACASA EL PROCEDIMIENTO ANTE EL COPREC

 De los distintos artículos de la ley 26.993 parece desprenderse el siguiente régimen:

 RECLAMO QUE NO SUPERA QUINCE SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES

1) Fracasado el procedimiento conciliatorio y si el reclamo no supera el equivalente al valor de quince Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, el consumidor puede optar por:

a) ir ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo. (cabe recordar que, según el art. 22 de la ley 26.993, la “Auditoría en las Relaciones de Consumo tendrá asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las dependencias, delegaciones u oficinas fijas o móviles que se establezcan en el resto del país”).

b) ir ante un Juzgado Nacional de Primera Instancia en las Relaciones de Consumo (solo para Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ver arts. 41 y 43 ley 26.993)

c) ir ante un juzgado provincial con competencia en el tema (conf. art. 17 ley 26.993 in fine. Esperemos que los jueces provinciales no se declaren incompetentes por considerar que al reclamar a través del COPREC, el consumidor optó por el “sistema federal” y ante el fracaso de la conciliación deben concurrir a la justicia federal. No olvidemos que, en cuanto a la materia, el Derecho del Consumidor es derecho común)

RECLAMO QUE SUPERA QUINCE SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES

2) Fracasado el procedimiento conciliatorio y si el reclamo supera el equivalente al valor de quince Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, el consumidor debe:

a) ir ante un Juzgado Nacional de Primera Instancia en las Relaciones de Consumo (solo para Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ver arts. 41 y 43 ley 26.993)

b) ir ante un juzgado provincial con competencia en el tema.

 

COMPETENCIA MATERIAL DEL AUDITOR

Por su parte, el artículo 27 de la ley prescribe que “Corresponde al Auditor en las Relaciones de Consumo entender en las controversias que versen sobre la responsabilidad por los daños regulados en el Capítulo X del Título I de la ley 24.240 y sus modificatorias, promovidas por los consumidores o usuarios comprendidos en el artículo 1º de la citada ley, hasta la suma equivalente al valor de quince (15) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles”. Hoy día, como el salario mínimo, vital y móvil es de $ 4.716, este monto máximo es de $70.740.

Según el art. 22, la Auditoría en las Relaciones de Consumo funcionará en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y tendrá asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las dependencias, delegaciones u oficinas fijas o móviles que se establezcan en el resto del país.

Será ejercida por los Auditores en las Relaciones de Consumo, los cuales se constituirán como autoridad independiente, con carácter de instancia administrativa.

El art. 75 de la ley prescribe que el Poder Ejecutivo deberá proceder a la designación de los Auditores, en un plazo máximo de sesenta días.

Sin embargo, en la práctica, el decreto 202/2015 (B.O 12/02/15) se limita a facultar al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a efectuar el llamado a Concurso Público para la designación de los Auditores en las Relaciones de Consumo, estableciendo también que el  llamado deberá contener el Reglamento de Bases, Condiciones y Procedimiento para la participación en dicho concurso, el cual a su vez determinará el funcionamiento del Jurado para la selección de los aspirantes.

Lo anterior surge del art. 24 del Anexo I del decreto 202/2015, que además encomienda al Jefe de Gabinete de Ministros, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a efectuar las designaciones respectivas para la integración del jurado previsto en el Artículo 24 de la Ley N° 26.993, dentro del plazo de 30 días corridos desde el llamado a concurso.

Precisamente, en su art. 24, la ley 26.993 dispone que los auditores sean designados por el Poder Ejecutivo nacional previo concurso público de antecedentes y oposición.

Los auditores durarán en el ejercicio de sus funciones siete años, pudiendo ser reelegidos por el procedimiento de concurso público antes mencionado (art. 25 ley 26.993).

Volvamos al artículo 27 de la ley:

 

“ARTICULO 27. — Competencia. Limitación por monto. Corresponde al Auditor en las Relaciones de Consumo entender en las controversias que versen sobre la responsabilidad por los daños regulados en el Capítulo X del Título I de la ley 24.240 y sus modificatorias, promovidas por los consumidores o usuarios comprendidos en el artículo 1° de la citada ley, hasta la suma equivalente al valor de quince (15) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.” (el subrayado es nuestro)

Ahora bien, el Capítulo X del Título I de la ley 24.240 está integrados por dos artículos referidos a responsabilidad por daños:

 

ARTICULO 40. — Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.

La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.

 

ARTICULO 40 bis: Daño directo. El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.

Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.

Esta facultad sólo puede ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los siguientes requisitos:

a) La norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;

b) Estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;

c) Sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.

El texto del art. 40 bis que figura arriba es el que estableció la propia ley 26.993 (conf. art. 59 ley 26.993) y, por esas cosas que tienen los procesos legislativos, este mismo texto del art. 40 bis es el que dispone la ley 26.994, que sanciona el Nuevo  Código Civil y Comercial, (conf. art. 2 ley 26994, que aprueba el Anexo II de la misma), con vigencia a partir del 1° de Agosto de 2015.

O sea que dos normas modificaron con el mismo texto el mismo artículo de la ley 24.240.

Si bien el artículo 27 de la ley 26.993 no es absolutamente preciso, tratándose el Auditor de una suerte de “juez administrativo”, parece desprenderse que su competencia es la de fijar indemnizaciones en los términos del art. 40 bis de la ley 24.240.

 

 

EL RESARCIMIENTO EN VÍA ADMINISTRATIVA POR “DAÑO DIRECTO” Y LA AUDITORÍA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO

Analizando el art. 40 bis de la ley 24.240 y compatibilizándolo con las funciones y competencia del Auditor en las Relaciones de Consumo que surgen de la ley 26.993, podemos hacer las siguientes observaciones:

1) Como dijimos, el texto del art. 40 bis es idéntico al que tendrá cuando entre en vigencia el Nuevo  Código Civil y Comercial.

 

2) Reparación del daño material o patrimonial. ¿Solo por consecuencias inmediatas?

En el primer párrafo del actual texto, la definición de daño directo es la misma que en el texto anterior. Pero el agregado del segundo y del último párrafo, parece excluir tanto la reparación en sede administrativa de daños patrimoniales que deriven de lesión de derechos en la persona, cuanto la reparación del daño moral o no patrimonial. 

En efecto, el segundo párrafo establece que

Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo”

Expresado de otra manera, el nuevo texto del art. 40 bis, no permite indemnizar en sede administrativa lo que en la terminología del Código Civil es un daño indirecto (o sea, un daño en la persona que repercute en su patrimonio, conf. art. 1068 Código Civil). Si bien en el primer párrafo establece que “El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona,…”, el segundo limita la posibilidad de resarcir el sede administrativa a “los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo”.

Por otro lado, si bien queda bastante claro que puede pedirse resarcimiento por daño emergente derivado por el deterioro o perdida de una cosa, (por ejemplo, resarcir por la falla sufrida por el televisor adquirido, abonando en sede administrativa el monto pagado por el mismo), en cambio, al mantenerse la expresión “El daño directo es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes”, subsiste la duda de si los daños producidos como consecuencia mediata (vgr., el lucro cesante, en algunos casos), pueden resarcirse vía art. 40 bis.

3) No reparación del daño moral o extrapatrimonial.

En cuanto al rubro conocido como “daño moral o extrapatrimonial”, el último párrafo del artículo 40 bis, expresa que

“Este artículo no se aplica a las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos del consumidor, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales.

Como se ve, el texto deja afuera del resarcimiento vía art. 40 bis a las consecuencias no patrimoniales,  por lo que el daño extrapatrimonial no podría ser reclamado en sede administrativa.

4) Inexistencia de tope indemnizatorio

No hay tope de monto indemnizatorio en sede administrativa pero, como mencionamos en los puntos anteriores, se intenta precisar los rubros que pueden reclamarse.

Además, si el consumidor recurrió al COPREC y al fracasar la etapa conciliatoria interpone reclamo por daño directo ante el Auditor en las relaciones de Consumo, el tope lo pone el art. 27 de la ley 26.993: la suma equivalente al valor de quince Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.

5) Requisitos que debe reunir el organismo de aplicación para poder fijar resarcimiento por daño directo

El nuevo texto prescribe los siguientes requisitos para que un órgano administrativo pueda fijar una indemnización por daño directo:

 

* “a) La norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;”

Pensamos que se apunta a la creación de tribunales administrativos.

* “b) Estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas; “

Por su vaguedad, estos son, probablemente, los requisitos que van a generar más controversias en los casos concretos, en especial, los referidos a “independencia e imparcialidad indubitadas” por parte del órgano administrativo. Habrá que ver, por ejemplo, quien y como nombra y /o remueve al funcionario encargado de fijar el resarcimiento por daño directo, a la hora de evaluar su “independencia”.

* “c) Sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.”

En cuanto a los requisitos que debe reunir el organismo de aplicación para poder ejercer esta facultad, pensamos que se siguen, parcialmente,  los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Ángel Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 – Sec. Ener. y Puertos (Expte. N° 750-002119/96) (Fallo  A. 126. XXXVI, 5 de abril de 2005).

Allí, respecto al alcance de la jurisdicción de los órganos administrativos, el considerando 12º del voto de la mayoría  recuerda que “el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los arts. 18, que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos, y 109 de la Constitución Nacional que, basado en el texto del art. 108 de la Constitución de Chile de 1833 (v. Jorge Tristán Bosch: «¿Tribunales Judiciales o Tribunales Administrativos Para Juzgar a La Administración Pública?». Víctor Zavalía Editor, 1951; págs. 55 a 64, y 160) prohíbe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales. Tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.” (el subrayado y la negrita es nuestro)

Cabe destacar que el fallo establece, como condición, que los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley.

En cambio, el nuevo texto del art. 40 bis utiliza el vocablo “norma”, lo que permite que el Ejecutivo cree estos organismos de aplicación. Por eso entendemos que se siguen, parcialmente,  los parámetros establecidos por la Corte Suprema.

En cambio, el Proyecto original de Código Civil y Comercial Unificado, antes de su modificación por la COMISIÓN BICAMERAL PARA LA REFORMA, ACTUALIZACIÓN Y UNIFICACIÓN DE LOS CÓDIGOS CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, exigía la creación por ley de estos organismos de aplicación.

Reiteramos que la norma que estamos analizando es idéntica a la de la ley 26.994, que sancionó el Nuevo Código Civil y Comercial.

Al no exigir el nuevo art. 40 bis la creación por ley, pensamos que, por ejemplo, podría impugnarse la constitucionalidad de un órgano administrativo con facultades para reparar el daño directo que fuera creado por un decreto del Poder Ejecutivo, impugnación que tendría  sustento en la doctrina que surge del fallo “Estrada”.

Además, en “Estrada”, la Corte expresa en el considerando 14º que “es relevante añadir que no cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos administrativos con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente. Los motivos tenidos en cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de la jurisdicción de los jueces ordinarios deben estar razonablemente justificados pues, de lo contrario, la jurisdicción administrativa así creada carecería de sustento constitucional, e importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación. Admitir que el Congreso pudiera delegar en los órganos de la administración facultades judiciales sin limitación material de ninguna especie sería tan impensable como permitir que el legislador delegara la sustancia de sus propias funciones legislativas, lo cual está expresamente vedado en el art. 76 de la Constitución Nacional, con salvedades expresas.” (el subrayado es nuestro)

 

¿LA AUDITORÍA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL ART. 40 BIS?

Volvamos a ver los requisitos del 40 bis:

 

* “a) La norma de creación les haya concedido facultades para resolver conflictos entre particulares y la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad es manifiesta;”

La norma de creación, ley 26993, les concede esas facultades (arts. 27, 33 y 35). En cuanto a “la razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta para otorgarles esa facultad”, si bien no somos partidarios de los “tribunales administrativos” y preferimos que el Poder Judicial cuente con Tribunales descentralizados para casos de menor cuantía, entendemos que el objetivo es económico tenido en cuenta es dotar a los consumidores de un medio gratuito y ágil para resolver conflictos que, en la práctica, no llegan a Tribunales por una cuestión de costos. El tiempo dirá si el sistema es verdaderamente ágil.

 

* “b) Estén dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad indubitadas;”

Los auditores son designados por el Poder Ejecutivo nacional previo concurso público de antecedentes y oposición. Deben ser abogados, con más de cuatro años de ejercicio de la profesión  y «poseer suficientes antecedentes e idoneidad para ejercer el cargo, acreditados de modo fehaciente» (arts. 23 y 24 de la ley)

No puede ser removido directamente por el Poder Ejecutivo, sino por mayoría simple de un Jurado compuesto por seis miembros: un representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros, un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, un representante de la Comisión de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, un representante de la Comisión de Derechos y Garantías del Honorable Senado de la Nación y un representante del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal o de la jurisdicción que corresponda (arts. 25 y 24 de la ley).

En la práctica, el Poder Ejecutivo se asegura tres votos (Jefatura de Gabinete y dos Ministerios). Con controlar una de las dos Comisiones parlamentarias, el Ejecutivo tiene el cuarto voto y con eso le alcanza para remover. En definitiva, no nos parece que los auditores se encuentren a salvo de una mayoría circunstancial que le permita al Ejecutivo de turno “sacarse de encima a funcionarios molestos”. En especial, porque una de las causales de remoción se destaca por su amplitud: “Mal desempeño en sus funciones” (art. 26)

 

* “c) Sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.”

Las decisiones del Auditor, como veremos, pueden ser recurridas con efecto suspensivo  ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o ante la Cámara de Apelaciones correspondiente.  Para interponer este recurso el patrocinio letrado será obligatorio. (arts. 38 y 39 de la ley)

 

REQUISITOS PARA SER DESIGNADO AUDITOR EN LAS RELACIONES DE CONSUMO

Según el art. 23 de la ley, los requisitos son:

a) Ser mayor de veinticinco (25) años de edad;

b) Contar con título de abogado;

c) Poseer suficientes antecedentes e idoneidad para ejercer el cargo, acreditados de modo fehaciente;

d) Contar con más de cuatro (4) años en el ejercicio de la profesión;

e) No estar incurso en ninguno de los impedimentos establecidos para la designación de los funcionarios de la Administración Pública Nacional.

El Auditor en las Relaciones de Consumo tendrá dedicación exclusiva durante el desempeño de sus funciones, encontrándose alcanzado, en lo pertinente, por el régimen de incompatibilidades establecidas para los funcionarios de la Administración Pública Nacional.”

Su remuneración será equivalente a la del cargo de Director Nacional de la Administración Pública Nacional. (conf. art. 28 de la ley)

PROCEDIMIENTO ANTE EL AUDITOR

El art. 29 de la ley establece que el procedimiento se iniciará mediante reclamo formulado por el consumidor o usuario, una vez cumplido el requisito obligatorio de la conciliación previa, concluida sin acuerdo o por incomparecencia del proveedor o prestador requerido. El art. 29 del Anexo I del decreto 202/2015 aclara que el procedimiento es gratuito.

La asistencia letrada no es obligatoria para las partes. El consumidor podrá contar con la asistencia de representantes de una asociación de consumidores, del Ministerio Público de la Defensa o de otros organismos estatales de defensa del consumidor o de servicios de patrocinio jurídico gratuito públicos o privados. La autoridad de aplicación deberá poner a disposición un servicio de patrocinio jurídico gratuito destinado a la asistencia de consumidores o usuarios que lo soliciten y cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente. (conf. art. 30 ley 26.993)


De los arts. 31 de la ley y 31 del Anexo I del decreto 202/2015 se desprende que el reclamo deberá efectuarse mediante un formulario, debiendo constar, como mínimo:

a)Nombre, apellido, documento de identidad, domicilio del consumidor, en su caso de su representante y correo electrónico en el que recibirá las notificaciones;

b) Nombre y apellido o denominación social, y domicilio del proveedor o prestador;

c) Constancia del trámite llevado a cabo ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo (COPREC), contenido del reclamo y documentación acompañada en dicha oportunidad;

d) Ofrecimiento de prueba y acompañamiento de la prueba documental.

Además, deberá contener una descripción de los hechos que generaron el daño cuyo resarcimiento se persigue y efectuar una estimación de la pretensión económica en relación con el daño sufrido, la que no podrá ser superior a quince Salarios Mínimos, Vitales y Móviles. También deberá acompañarse el acta de cierre de la conciliación concluida sin acuerdo o por incomparecencia del proveedor o prestador.
El art. 32 de la ley establece que dentro de los tres días de recibido el reclamo, se citará al consumidor o usuario y al proveedor o prestador para que comparezcan a la audiencia que fije el Auditor en las Relaciones de Consumo.

La audiencia se fijará para una fecha comprendida dentro de los diez días de la resolución que la ordena.

En dicha audiencia, el proveedor formulará su defensa y ofrecerá la prueba de que intente valerse para ser producida en ese acto.

 

CARACTERISTICAS DE LA AUDIENCIA

La ley 26.993 establece una audiencia pública y oral, de la que debe quedar constancia fílmica. Bajo pena de nulidad, dicha audiencia debe contar con la presencia del Auditor, quien tiene  amplias facultades  para instruir e impulsar la causa, pudiendo actuar de oficio para comprobar la verdad de los hechos.

La idea es concentrar todo el procedimiento en esa audiencia. Sólo en casos excepcionales el Auditor podrá fijar una nueva audiencia para producir la prueba pendiente.

Incluso, como principio, el  Auditor dictará resolución definitiva en el mismo acto de la audiencia y lo notificará personalmente a las partes.  La resolución debe ser plasmada por escrito y contener el desarrollo de todos los antecedentes y fundamentos que den lugar a su dictado. Todo lo anterior surge de los arts. 33 a 36 de la ley y 36 del Anexo I del decreto 202/2015.

Según los arts. 38 y 39 de la ley, esta resolución  podrá ser impugnada por medio de recurso judicial directoante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o ante la Cámara de Apelaciones correspondiente.  Para interponer este recurso el patrocinio letrado será obligatorio.

El recurso judicial directo deberá interponerse y fundarse ante el Auditor en las Relaciones de Consumo dentro del plazo de diez días de notificada la resolución y será concedido con efecto suspensivo, salvo que el incumplimiento de la resolución pudiese ocasionar un perjuicio irreparable, en cuyo caso, se otorgará con efecto devolutivo. El Auditor, dentro de los cinco días de interpuesto el recurso, deberá elevar el expediente a la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o a la Cámara de Apelaciones correspondiente, la que deberá disponer su sustanciación. En la Alzada se podrá hacer lugar al ofrecimiento y la producción de prueba, en caso de ser ello estrictamente necesario para la resolución del mismo.

Ahora bien, la ley 26.993 le permite al Auditor dar por terminado el caso, si considera que los hechos debatidos, por su complejidad, exceden las posibilidades de este tipo de procedimientos.

Así lo dispone el artículo 34:

ARTICULO 34. — Complejidad. Efectos. Si a criterio del Auditor, los hechos debatidos requiriesen por la complejidad de sus características, ser acreditados y juzgados en una instancia de conocimiento más amplia, así lo resolverá sin más trámite y sin lugar a recurso.

En este caso el consumidor o usuario podrá ejercer la acción respectiva ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo o ante la jurisdicción con competencia específica que establezca la ley. (el subrayado es nuestro)

 

Es decir, en la audiencia el auditor puede considerar que el caso es muy complejo y las partes no tienen recurso para discutir esa decisión. En este momento se nos ocurren casos que dependan de pruebas periciales, como ejemplos posibles.

Pensamos que el legislador debió precisar más el concepto de “complejidad”, para que el auditor no tenga tanto margen para decidirlo por su cuenta.

CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN DEL AUDITOR

La ley 26.993 tiene previsto el caso de que no se cumpla el acuerdo conciliatorio en el COPREC: Según el art. 18, “Los acuerdos celebrados en el COPREC y homologados por la autoridad de aplicación serán ejecutables ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, de conformidad con el artículo 500, inciso 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.”

No solo eso: Además, según el art. 19, “Ante el incumplimiento de un acuerdo celebrado en el COPREC y homologado por la autoridad de aplicación, serán aplicables al proveedor o prestador inobservante las disposiciones establecidas por el artículo 46 de la ley 24.240 y sus modificatorias.” Es decir, se lo considera infracción a la ley 24.240 y pasible de las sanciones que figuran en dicha ley.

En cambio, la ley 26.993 no contiene una disposición similar para el caso de que no se cumpla con la resolución del Auditor. Es decir, como ya vimos, según los arts. 38 y 39 de la ley, la resolución  podrá ser impugnada por medio de recurso judicial directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo o ante la Cámara de Apelaciones correspondiente.  Pero nada se dice para el caso de que quede firme y no sea cumplida.

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana. 

TEXTO COMPLETO DE LA LEY 26993 (B.O 19/09/14)

TEXTO COMPLETO DEL DECRETO 202/2015  (B.O 12/02/15)

SITIO WEB DEL COPREC http://www.consumoprotegido.gob.ar/

NOTA RELACIONADA: Derecho del Consumidor: Guía para entender (un poco) al COPREC

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