La Cámara Civil y Comercial de La Plata revocó la resolución que le requirió a la actora la presentación de la escritura pública que acredite la representación invocada (poder para actuar en juicio). Para el Tribunal, el Código Civil y Comercial no exige expresamente tal forma, por lo que este requisito no puede imponerse con el argumento de que el mismo surge del art. 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, dado que dicha norma estaba dictada en consonancia con las prescripciones del Código derogado.
Así lo resolvió la Sala II, el 16 de junio, en los autos «SCIATORE DIEGO MARTIN Y OTRO/A C/ ROSSINI ESTELA LAURA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE». DESCARGAR FALLO COMPLETO

Llegan los citados autos a la Alzada a fin de tratar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la actora, contra la resolución que deniega la posibilidad de apoderamiento en el expediente solicitado por la parte accionante en la demanda. El juez de grado exige, a los fines del apoderamiento requerido en el escrito de inicio, que se acompañe copia de escritura pública de poder general o especial o fotocopia de la misma suscripta por letrado o, en su defecto, que los mismos letrados continúen interviniendo como patrocinantes de los actores en autos.

El magistrado entiende que si bien actualmente el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación no incluye al mandato para los poderes generales o especiales para estar en juicio entre los actos a instrumentarse por escritura pública (arts. 1015 y 1017 C.C.C.N.), no importa por sí la derogación expresa o tácita de las normas que emergen del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, dictado dentro del marco de la autonomía que ésta posee (arts. 75 inc.12, 121 de la Constitución Nacional).

Además, sostiene el a-quo, que el propio artículo 1017 del nuevo Código, en su inciso “d” establece el instrumento público para “los demás contratos que, por acuerdo de parte o disposición de la ley, deben ser otorgados por escritura pública», y que resulta claro entonces que, dado que el artículo 47 del C.P.C.C. exige la acreditación de la representación voluntaria en juicio a través de escritura pública, enmarcado en el diálogo de fuentes que promueve el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1 y 2), así debe procederse.

El art. 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires establece lo siguiente:

ARTÍCULO 47°: Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.

Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.

De paso, la redacción es idéntica a la del art. 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Art. 47. – Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.

Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.

En la Alzada, el Tribunal integrado por los Dres. Hankovits y Bermejo comenzó por recordar que “en el anterior Código Civil se preveía expresamente que los poderes generales o especiales a presentarse en juicio, debían hacerse por escritura pública, conforme el art. 1184 inc. 7 de ese digesto.

Actualmente, no se ha establecido ese requisito para el otorgamiento de este tipo de poderes. Por el contrario, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación consagra el principio de libertad de formas al respecto(arts. 284, 285, 363, 1319 del CCyCN) y es a través del análisis específico de cada acto jurídico el que determinará qué forma debe revestir el acto de apoderamiento”. (la negrita es nuestra)

En definitiva, el poder debe cumplimentar las mismas solemnidades que el ordenamiento jurídico requiere para el acto que el apoderado va a realizar en nombre del poderdante. La forma en que deba realizarse el apoderamiento estará dada por el acto que el representante deba realizar de modo que ata la suerte de la formalidad del poder a aquella prescripta (Álvarez Julia, Luis y Sobrino Reig, Ezequiel, en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, dirigido por Julio César Rivera y Graciela Medina, La Ley, Buenos Aires. 2010 T I, p-811).” (la negrita es nuestra)

Eso es lo que expresa el art. 363 del CCC:

ARTICULO 363.- Forma. El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar.

Por lo tanto, “si el objeto del mandato es entonces la representación en juicio, ya sea por poder general o especial y al sólo efecto de ejercer los actos procesales necesarios, resulta suficiente con la manifestación de la voluntad de la parte otorgante de ser representada por el letrado, sin ser necesario el otorgamiento de ella a través de una escritura pública (Cfme. Cám. Civ. Dolores; Causa 95004; RS 8/2016 del 11/02/2016; voto de la Dra. Canale).” (la negrita es nuestra)

Para los camaristas, “no puede entenderse de la prescripción del artículo 47 del Código Procesal Civil y Comercial –que ha sido dictado con anterioridad y no ha sido reformado desde la sanción del C.C.C.N.- que el modo de acreditar la personería sea a través de la presentación de la pertinente escritura pública, lo que actualmente no encuentra sustento en el artículo 1017 inciso “d” del C.C.C.N. –lo que se coordina con el art. 362 del mismo cuerpo legal-. Ello pues, una ley procesal no puede crear para actos jurídicos –en la especie: contrato de mandato-, formas instrumentales que la ley sustancial no prevé (arts. 5, 31, 75 inc. 12, 121, 126, Const. Nacional).” (la negrita es nuestra)

Por ende, “si el contexto que dio origen a las disposiciones citadas ha cambiado – pues el artículo 1184 inc. 7 del CC anterior ya no se incluye en el Código actual no puede el Código Procesal continuar interpretándose como si la ley sustancial fuera la misma y no hubiese variado.” (la negrita es nuestra)

Por otra parte, “pretender, por ejemplo, que la parte ratifique ante un Secretario judicial la firma del documento como un resguardo adicional, soslayaría la responsabilidad profesional del propio letrado. Los particulares –personas físicas y jurídicas- ponen en manos de sus abogados la defensa de su libertad, su propiedad, sus relaciones de familia, sus bienes y derechos más preciados. Muchos articulan sus demandas con patrocinio, ocasión en la cual los abogados explican los hechos, definen el derecho por el cual peticionan, encausando el litigio. Sin embargo, los actores no son llamados a ratificar ante el secretario la firma que estampó en esa pieza procesal, aun cuando la misma posea efectos sustanciales y procesales de relevancia. Tampoco ese paso se requiere cuando con patrocinio letrado se deduce un recurso o se presenta un escrito notificando y consintiendo una sentencia.

Será pues ahora el abogado quien al confeccionar el poder controlará el cumplimiento de las formas y recaudos exigidos y asumirá las eventuales responsabilidades en razón de ello.”

Por lo anterior, se revocó la decisión de primera instancia.

¿Es el poder un contrato?

Por nuestra parte, no podemos dejar de hacer notar un argumento esgrimido por el juez de primera instancia: que el propio artículo 1017 del nuevo Código, en su inciso “d” establece el instrumento público para “los demás contratos que, por acuerdo de parte o disposición de la ley, deben ser otorgados por escritura pública», y que resulta claro entonces que, dado que el artículo 47 del C.P.C.C. exige la acreditación de la representación voluntaria en juicio a través de escritura pública, enmarcado en el diálogo de fuentes que promueve el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1 y 2), así debe procederse.

Si bien de este párrafo parece desprenderse que el juez le asigna naturaleza contractual al poder, esta no es la opinión de la doctrina mayoritaria, que lo considera un acto jurídico unilateral. Tampoco el CCC lo regula en la parte de los Contratos, sino que, justamente, una de las grandes innovaciones de este Código es tratar este instituto en forma separada del contrato de mandato, a diferencia del Código Civil derogado.

Mosset Iturraspe, citando a Laband destaca que el poder “constituye un negocio unilateral – perfecto con la voluntad del poderdante -…” (En su obra Contratos, Editorial Ediar, 1984, página 181, en nota al pie 10).

Rodolfo Fontanarrosa llega igual conclusión en su célebre trabajo  “Apuntes para una teoría general de la representación con especial referencia a la materia comercial” (disponible actualmente en PAGINAS DE AYER 2004-11, 18-Derecho Comercial Doctrinas Esenciales Tomo I, 487, Editorial La Ley).

Allí expresa Fontanarrosa: Según la doctrina que puede considerarse más aceptada, la representación se confiere mediante la procura, es decir, mediante una declaración unilateral de voluntad que el representado dirige a los terceros que eventualmente hayan de celebrar negocios con el representante, en cuya virtud el otorgante manifiesta que hará suyos los efectos activos y pasivos del negocio concluido por el apoderado en nombre de aquél y dentro de los límites de los poderes conferidos. Esta procura, que sirve para acreditar al representante ante los terceros, puede ir unida al acto mismo en que el representante concluye el negocio representativo, o bien puede ser materia de un acto separado. Esta declaración de voluntad es unilateral, pues no requiere la conformidad o aceptación del representante, y adquiere eficacia tan pronto como llega a noticia de los terceros,…” (la negrita es nuestra)

En otras palabras, así como poder y mandato son dos actos jurídicos distintos,  el primero unilateral y el segundo bilateral, el acto de apoderamiento para estar en juicio es un acto jurídico unilateral distinto del eventual contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre el cliente y el abogado, así que el inciso d del art. 1017, en cuanto prescribe que deben hacerse por escritura pública «los demás contratos que, por…disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública» no es aplicable al poder por no ser este, precisamente, un contrato.

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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NOTA RELACIONADA: La Cámara Civil y Comercial de San Isidro confirmó la resolución que le requirió a la actora la presentación de la escritura pública que acredite la representación invocada (poder para actuar en juicio). Para el Tribunal, si bien el Código Civil y Comercial no exige expresamente tal forma, este requisito surge del art. 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

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