La Cámara Civil y Comercial de San Isidro confirmó la resolución que le requirió a la actora la presentación de la escritura pública que acredite la representación invocada (poder para actuar en juicio). Para el Tribunal, si bien el Código Civil y Comercial no exige expresamente tal forma, este requisito surge del art. 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. |
Así lo resolvió el 25 de febrero de 2016 la Sala III, en los autos “OROPEL, CLARA ANGÉLICA C/ GÓMEZ, RAÚL ALBERTO S/ ACCIÓN DECLARATIVA”. DESCARGAR FALLO COMPLETO
La actora apela la resolución de primera instancia que le requirió la presentación de la escritura pública que acredite la representación invocada (poder para actuar en juicio) (art. 363 del Código Civil y Comercial y 47 del Código Procesal Civil y Comercial). Se agravia la apelante, por entender que tal exigencia no está prevista por la ley de fondo, a lo que se suma que la obliga a una erogación innecesaria que importa un límite a su derecho de defensa. Alega que el art. 1017 del Código Civil y Comercial (CCC), no establece que los poderes para actuar en juicio deban ser hechos en escritura pública, y por otra parte que el art. 363 del CCC determina que el apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar. Recordemos los artículos mencionados del CCC: ARTICULO 1017.- Escritura pública. Deben ser otorgados por escritura pública: a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa; ARTICULO 363.- Forma. El apoderamiento debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar. En la Alzada, el Tribunal integrado por los Dres. Juan Ignacio Krause y María Irupé Soláns destacó que, precisamente “el inciso «d» del art. 1017 del CCyC determina que deben instrumentarse a través de escritura pública «los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública«. En el caso, “se trata de un poder para actuar –ejercer actos- en un proceso judicial en el fuero civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires, cuya forma válida al efecto se encuentra establecida en la normativa vigente al respecto, es decir en el art. 47 del CPCCBA (que en este punto establece las consecuencias que la forma requerida produce en el proceso –prueba válida de la representación- , con independencia de que el acto que regula –otorgamiento y aceptación del poder- se produzca fuera del proceso).” (la negrita es nuestra) El art. 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires establece lo siguiente: ARTÍCULO 47°: Presentación de poderes. Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original. De paso, la redacción es idéntica a la del art. 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Art. 47. – Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder. Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado. De oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original. Volviendo al caso en análisis y a la interpretación del art. 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, para los magistrados, “tal artículo refiere a la “escritura de poder”, y este uso del concepto inequívocamente remite a la escritura pública como documentación labrada con intervención de un Notario que la firme y de fe del acto.” (la negrita es nuestra) Así, “la norma del código procesal provincial –en materia propia de su esfera- complementa, conforme la actual previsión -no se opone a ella, ni la altera la legislación de fondo antes referida (art.363 citado), por cuanto regula la forma ad probationem del contrato en análisis en el marco de un proceso judicial, en función del acto específico a realizar por el apoderado (su intervención en representación de la parte en un proceso judicial en el fuero civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires)” (la negrita es nuestra) Por otra parte, “atendiendo a la trascendencia del negocio jurídico y sus implicancias para los contratantes (en tanto otorga autonomía a un tercero para la actuación en la causa judicial que compromete derechos de la parte) no puede ignorarse que tal requisito de forma para su prueba y efectos en juicio, establecido como norma general en el CPCCBA tiene reconocido fundamente en razones que hacen a la seguridad jurídica que como regla protege el acto público, en tanto la existencia del acto así instrumentado queda garantizada con su matricidad y asegura un adecuado control del acto –la expresión de voluntad y comprensión de los alcances- con la intervención personal de un tercero profesional idóneo – Escribano-; principio contenido en la norma, que en el caso -donde no se acreditaron razones de excepción- vence los argumentos dados por la impugnante –vinculados a la autonomía de la voluntad (su libertad de elegir la forma de instrumentar su defensa), y en forma genérica el costo económico que le produce la imposición legal-“ Por lo anterior, se resolvió confirmar la resolución apelada. ¿Es el poder un contrato? Por nuestra parte, no podemos dejar de hacer notar que el artículo 1017 CCC, citado por el Tribunal, alude, como ya se dijo a “los demás contratos que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, deben ser otorgados en escritura pública.” Si bien de los párrafos arriba transcriptos, los magistrados parecen asignarle naturaleza contractual al poder, esta no es la opinión de la doctrina mayoritaria, que lo considera un acto jurídico unilateral, ni el CCC lo regula en la parte de los Contratos, sino que, justamente, una de las grandes innovaciones de este Código es tratar este instituto en forma separada del contrato de mandato, a diferencia del Código Civil derogado. Mosset Iturraspe, citando a Laband destaca que el poder “constituye un negocio unilateral – perfecto con la voluntad del poderdante -…” (En su obra Contratos, Editorial Ediar, 1984, página 181, en nota al pie 10). Rodolfo Fontanarrosa llega igual conclusión en su célebre trabajo “Apuntes para una teoría general de la representación con especial referencia a la materia comercial” (disponible actualmente en PAGINAS DE AYER 2004-11, 18-Derecho Comercial Doctrinas Esenciales Tomo I, 487, Editorial La Ley). Allí expresa Fontanarrosa: “Según la doctrina que puede considerarse más aceptada, la representación se confiere mediante la procura, es decir, mediante una declaración unilateral de voluntad que el representado dirige a los terceros que eventualmente hayan de celebrar negocios con el representante, en cuya virtud el otorgante manifiesta que hará suyos los efectos activos y pasivos del negocio concluido por el apoderado en nombre de aquél y dentro de los límites de los poderes conferidos. Esta procura, que sirve para acreditar al representante ante los terceros, puede ir unida al acto mismo en que el representante concluye el negocio representativo, o bien puede ser materia de un acto separado. Esta declaración de voluntad es unilateral, pues no requiere la conformidad o aceptación del representante, y adquiere eficacia tan pronto como llega a noticia de los terceros,…” (la negrita es nuestra) En otras palabras, así como poder y mandato son dos actos jurídicos distintos, el primero unilateral y el segundo bilateral, el acto de apoderamiento para estar en juicio es un acto jurídico unilateral distinto del eventual contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado entre el cliente y el abogado. Dr. Jorge Oscar Rossi |