La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes resolvió modificar parcialmente la sentencia apelada y condenar a la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de propietario del establecimiento educativo, por los daños sufridos por un alumno menor que resultó gravemente lesionado por otro mayor de edad durante un partido de fútbol. El Tribunal recordó que, por aplicación del art. 1117 del Código Civil, el propietario del establecimiento educativo solo puede eximirse acreditando caso fortuito, lo que no acontece en el caso, dado que bastaba con no organizar el partido de fútbol para evitar el daño. 

Así lo resolvió, el 9 de octubre de 2008, la Sala I, en los autos “S., M.  M.  C/  FISCLIA DE ESTADO Y OTS.  S/  DAÑOS Y PERJUICIOS”.  DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

La actora, en representación de su hijo menor, promovió demanda contra la Municipalidad de Marcos Paz y la Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Escuelas y Cultura y Educación), solicitando reparación de daños y perjuicios a raíz de la lesión sufrida en un partido de fútbol, organizado por la Escuela de Enseñanza Media N° 1 “Crucero General Belgrano” y el municipio, el día 10 de agosto de 2002. 

Dijo que el día indicado se realizó un torneo de ese deporte con la finalidad de auspiciar una “copa de leche” para los alumnos del establecimiento, y que el día del evento comprobaron que también iban a participar alumnos de la sección nocturna, muchos de ellos mayores de 35 años, lo que provocó que los partidos se disputaran entre jugadores con notable desproporción de fuerzas. Expresó que durante el primer tiempo, a su hijo,  su futuro agresor le aplicó un golpe en la boca, que el árbitro no sancionó,  y luego lo agredieron y amenazaron. 

Al iniciarse el segundo tiempo – continuó narrando -, la misma persona se lanzó violentamente con la dos piernas hacia delante buscando las del menor, provocándole fractura de tibia y peroné desplazado, siendo trasladado al hospital municipal, donde quedó internado y posteriormente intervenido quirúrgicamente.

Fundó la responsabilidad endilgada en el art. 1117 del Código Civil, en la obligación tácita de seguridad, y el incumplimiento del deber de vigilancia por parte de los organizadores.

Sostuvo que el autor del hecho tuvo intención de causar el daño, no siendo ello propio de las contingencias del deporte, habiendo aumentado los riesgos al permitirse que participaran jugadores con edades muy disímiles.

Reclamó indemnización por incapacidad sobreviviente, gastos de farmacia y asistencia médica, daño psicológico y  su tratamiento, y daño moral. Luego amplió la demanda, denunciando que como secuela del hecho, el menor había quedado con el miembro inferior más corto.

La Municipalidad de Marcos Paz contestó oponiendo en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva. Dijo que dos semanas antes del hecho el Sr. Omar Buzzi, empleado de la Dirección General de Escuelas y Cultura y Educación se presentó en la Secretaría de Deportes del municipio, manifestándole al responsable del área, la intención de organizar el torneo para recaudar alimentos no perecederos para los alumnos carenciados  (“copa de leche reforzada”), y que solamente se lo asesoró sobre cómo realizar el fixture, no asumiendo la organización,  el  auspicio o el control  del evento.

En nombre de la Provincia contestó la acción la Fiscalía de Estado, pidiendo su rechazo, con el argumento de que el torneo fue organizado por la municipalidad, el predio en el que tuvo lugar no pertenecía a la Dirección General de Escuelas y durante su desarrollo los participantes no se hallaron bajo la guarda de docentes ni se trató de actividades relacionadas con la enseñanza.

Negó que hubiera mediado un hecho ilícito, y calificó el hecho como caso fortuito, dado que los golpes eran propios del deporte y los participantes se exponían voluntariamente a ese riesgo.  Cuestionó los rubros y montos indemnizatorios reclamados.

La citada en garantía – Provincia Seguros S.A. – no contestó la demanda en término, pero asumió la cobertura del hecho dentro de los límites de la póliza.

Producida la prueba, se dictó sentencia haciéndose lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por el municipio, por considerar el juez que de la prueba producida surgía que no había tenido participación en la organización del evento, imponiendo las costas de la incidencia por su orden.

En relación al hecho que motivara la demanda, el sentenciante consideró que, pese a que existía un riesgo propio del deporte que los jugadores asumían, aquel se había debido a una acción desmedida y antirreglamentaria de un jugador, que debía ser considerado tercero por quien no se debía responder en los términos del art. 1113 2do. párr. “in fine” del Código Civil.

No obstante, consideró que la Dirección General de Escuelas debía responder por haber organizado el torneo sin distinguir a los menores de los mayores, por la deficiente supervisión de las autoridades de la escuela, y que éstos tenían una guarda de los alumnos delegada por los padres. 

Por tal motivó, atribuyó la responsabilidad del hecho en un sesenta por ciento a la conducta del jugador que provocara la lesión, y en el cuarenta por ciento a la Provincia.

Llegado a la mayoría de edad el actor, este se agravia, entre otros puntos, de la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva, diciendo que los testigos tenidos en cuenta por el juez fueron propuestos por el municipio y son dependientes del mismo, y que del expediente administrativo surge que participó en la organización del torneo.

También se queja de la distribución de responsabilidad decidida en la sentencia, expresando que ninguno de los demandados invocaron como eximente el hecho de un tercero. Además, dice que entre el organizador del torneo y el autor del hecho hubo una relación de dependencia, en tanto era alumno del establecimiento.

En la Alzada, el vocal preopinante fue el Dr. Ibarlucía, quien comenzó por analizar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de Marcos Paz, considerando que incumbía a la parte actora la prueba de que el ente municipal fue organizador del torneo. Al no existir tal prueba, el magistrado entendió que debía confirmarse la sentencia apelada en ese punto.

En cuanto a la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires, el camarista entiende que “la norma aplicable al caso es el art. 1117 del C.C., que expresamente contempla la responsabilidad objetiva de los propietarios de los establecimientos educativos, privados o estatales, por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa (texto según ley 24.830, vigente a la fecha del hecho).” (la negrita es nuestra)

El citado artículo establece que “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito….” (la negrita es nuestra)

“No es, por consiguiente, de aplicación el art. 1113 del C.C., como parece entender el sentenciante (pese a que comienza el considerando tercero con la cita del art. 1117). La diferencia no es menor, ya que mientras el art. 1113 prevé la posibilidad de exención de responsabilidad mediante la acreditación de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se deba responder, el art. 1117 sólo contempla la eximente del titular del establecimiento educativo por medio de la prueba del caso fortuito.” (la negrita es nuestra)

El juez destaca que “el nuevo art. 1117 no sólo incluyó en su previsión a los daños sufridos por los alumnos menores cuando se hallaren bajo el control de la autoridad educativa y directamente impuso como sujeto pasivo de la responsabilidad a los propietarios de los establecimientos educativos, sino que sólo excusó tal  responsabilidad en caso de que aquellos probaren el caso fortuito. Se trata, entonces, de un caso extremo de responsabilidad objetiva, que excluye tanto la eximente de falta de culpa, como los de culpa de la víctima o de un tercero, al punto que se ha considerado que se trata de una obligación de seguridad que es de resultado…” (la negrita es nuestra)

“Asimismo, la norma tiene un ámbito material, otro temporal y otro espacial de aplicación. Respecto de lo primero, se entiende que al decir el artículo “cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa”, comprende todas las situaciones en que se desarrollen tareas o actividades bajo esa supervisión, como por ejemplo las deportivas. En relación al ámbito temporal, causalmente ese control conduce a que no se circunscriba la responsabilidad al horario escolar sino al tiempo en que se desarrolle la actividad. Y lo mismo ocurre con el espacial, ya que puede llevarse a cabo la misma fuera del espacio del establecimiento. Así, se considera que la responsabilidad se extiende a los viajes de estudios, paseos, esparcimiento o realización de deportes en cualquier otro lugar…” (la negrita es nuestra)

Aplicado lo anterior al caso de autos, resulta que “el torneo de fútbol fue organizado y supervisado por autoridades del establecimiento educativo, el daño fue sufrido por un alumno durante su desarrollo,  y en nada cambia que se haya llevado a cabo en el predio de la Sociedad Española de Marcos Paz, ni la finalidad altruista que motivó su realización.”

Por lo tanto, “sólo cabía al titular del establecimiento educativo y a la citada en garantía probar que el hecho se ocasionó por un caso fortuito…”

“Ahora bien, el precepto prevé el caso de que el hecho sea previsible, pero aún así no pueda evitarse. La lógica de la norma es que, si el deudor de la obligación prevé que un hecho impediente del cumplimiento de la misma puede ocurrir, debe hacer todo lo posible para evitar llegar a esa situación, y sólo si no puede hacerlo, el hecho constituirá caso fortuito. En el caso de autos, es también evidente que la evitación de un hecho como el que nos ocupa puede lograrse simplemente  no organizando el partido de fútbol.

La conclusión es preocupante, ya que conduce inexorablemente a que los establecimientos educativos, si no desean verse expuestos a responder civilmente por el daño sufrido por un alumno, directamente no les hagan realizar actividades deportivas en las que pueda haber “encuentros” físicos entre los jugadores (no sólo fútbol, también rugby, básquet, hockey y otros) o actividades físicas con algún riesgo (v.g.: atletismo), lo cual es contrario a toda concepción educativa moderna, en la que el deporte forma parte de la formación integral del alumno. Pero tal eventual resultado disvalioso evidentemente ha sido asumido por el legislador, sobre la base de que la finalidad perseguida es de orden superior. Como ya dije, el art. 1117 contempla un caso extremo de responsabilidad objetiva, de forma tal que todo alumno menor de edad que concurra a un establecimiento educativo vuelva sano  y salvo a su casa, y sólo un acontecimiento extraordinario, insuperable, podría exonerar de responsabilidad a la institución si ello no fuera así.” (la negrita es nuestra)

Respecto del hecho del tercero, como eximente de responsabilidad, podría calificarse de esa manera al jugador mayor de edad que ocasionó la lesión al menor actor, pero ello tampoco puede considerarse imprevisible, dado que, como dije, los choques entre jugadores son frecuentes en el desarrollo de un partido de fútbol. Y menos aún podría considerarse imprevisible si se tiene en cuenta que los mismos organizadores del torneo no podían ignorar que, haciendo participar a todos los alumnos de la escuela (incluidos los del turno nocturno) muchos serían adultos de mayor contextura física. Esto fue alegado en la demanda y ha sido corroborado por las declaraciones testimoniales….  La posibilidad de que el choque entre un menor de 16 años y un adulto de más de treinta provoque una lesión en el primero parece mayor que si el encuentro se produce entre dos menores.

Ciertamente lo que no podría, razonablemente, considerarse previsible es que un partícipe intencionalmente cause una lesión a un adversario, ya que se presume que todos se ajustarán al “fair play”, y además el árbitro lo sancionaría severamente. Pero esto de ninguna manera se ha probado que haya ocurrido en el caso de autos. Solamente el testigo Nieto – quien fuera compañero del colegio del actor y jugara para el mismo equipo – insinuó ello con su declaración, pero es totalmente insuficiente para darlo por acreditado…” (la negrita es nuestra)

Siendo compartido este criterio por el resto de los integrantes del Tribunal,  se dispuso revocar parcialmente la sentencia apelada, “dejando establecido que se condena a la Provincia de Buenos Aires y a la citada en garantía Provincia Seguros S.A. a abonar la totalidad de la indemnización que se establece en la suma de $ 60.400”.

PARA COMPARAR: REGULACIÓN ACTUAL EN EL CCC

ARTICULO 1767.- Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito.

El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora.

Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria.

Pero la aplicación de la norma se limita a los establecimientos privados, dado que

ARTICULO 1764.- Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.

ARTICULO 1765.- Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.

ARTICULO 1766.- Responsabilidad del funcionario y del empleado público. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda.

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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