La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul redujo de $10.000.000 a $800.000 la sanción en concepto de daño punitivo aplicada a una administradora de planes de ahorro. Para justificar la decisión, el Tribunal consideró que “(n)o está aquí en juego el ahorro previo como sistema, su compatibilidad o incompatibilidad con el art. 36 de la LDC o la injerencia del fabricante sobre el valor móvil de los vehículos, y tampoco la opinión que le merezcan al Agente Fiscal y a la Sra. Jueza de grado el plan de ahorro previo como sistemasino la puntual conducta de la demandada en el cumplimiento de los deberes legales y contractuales a su cargo…”

Así lo decidió el 28 de junio la Sala II, en los autos “RAGONESE, ROMINA C/ PLAN OVALO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”.  DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

 En primera instancia se había condenado a la demandada a abonar $50.000, con más intereses, en concepto de indemnización por daño moral, más la suma de pesos diez millones ($10.000.000) en concepto de daño punitivo, declarando la inconstitucionalidad del tope de $5.000.000, que surge de la remisión efectuada por el art. 52 bis al art. 47 inc. b) de la ley 24240, por considerar desactualizado dicho monto, con lo que “el tope establecido se torna arbitrario y violatorio del orden público que impera en la materia”.

Además, la jueza interviniente tuvo por abonado el plan de pago e hizo lugar al pedido de levantamiento de prenda, solicitado por la actora.

También resolvió “(c)ondenar a la demanda, en carácter de tutela preventiva (art. 1713 y ss del CCCN), a que en el término de ciento veinte (120) días, proceda revisar su normativa, y a readecuarla a fin de que refleje el cumplimiento del CCCN, y de la LDC, en la forma indicada en el considerando XI, debiendo informar en autos el resultado de dicha tarea, bajo apercibimiento de comunicar su incumplimiento al Organismo de Contralor.
Asimismo, dispónese comunicar dicha medida a Inspección General de Justicia, quien también deberá arbitrar en igual plazo de 120 días, los medios para fiscalizar la conducta de la demandada, y tomar los recaudos para que los contratos que se aprueben cumplan con la legislación vigente,…”

 En la Alzada, la vocal preopinante, Dra. Longobardi, no necesitó analizar la inconstitucionalidad del tope de $5.000.000, dado que consideró muy elevada la sanción aplicada, y propuso reducirla a $800.000, es decir, un 8% del monto fijado en primera instancia.

 La camarista señaló que enel pronunciamiento apelado la jueza fundó el daño punitivo en la omisión de información, falta de trato digno y citó el dictamen del Agente Fiscal que alude a incumplimientos, en general, del contrato de ahorro previo a la normativa del consumidor derivados de la determinación de las cuotas conforme el valor móvil de los vehículos.”

Para la magistrada, “…cabe acotar el reproche que se realiza a Plan Óvalo, dado que el deber de información es citado en forma genérica y con excesiva amplitud en la anterior instancia. Se le endilga a la demandada haber incurrido en información engañosa durante la relación de consumo, pero no se señala una conducta concreta mediante la cual Plan Óvalo engañó a Ragonese…” (la negrita es nuestra)

Además, “(s)e expresa que el contrato no expondría con claridad cómo debe calcularse el monto de la cuota y los costos por cambio de modelo, y se concluye (por declaraciones de otros ahorristas:…), que Plan Óvalo no informaría adecuadamente el valor de la cuota al momento de contratar porque no le dice qué valor tendrán las cuotas futuras, algo que resulta imposible de cumplir en un sistema en el cual las cuotas se conforman mes a mes conforme la variación del precio del vehículo correspondiente al plan de ahorro, conforme lo explica la apelante.” (la negrita es nuestra)

 “De las declaraciones de los testigos…la jueza de grado concluye que porque dichos testigos no pudieron asumir luego la cuota -por resultar el plan más costoso de lo informado por el vendedor-, Plan Óvalo brinda información engañosa (Considerando IV.1), lo que constituye una verdadera simplificación dado que no contempla factores corrientes en nuestra realidad social, como es el alza generalizada de precios de la economía, de la cual no están exentas las automotrices. Por lo tanto, del hecho de que muchos ahorristas no puedan seguir pagando su plan no puede inferirse sin más que es porque Plan Óvalo brinda información engañosa. Además, ya vimos que la actora adquirió el plan por cesión, es decir en los términos y condiciones contratados por su cedente, pero luego pretendió modificar unilateralmente las condiciones contractuales al efectuar el cambio de modelo.” (la negrita es nuestra)

 Por otro lado, “(l)a sentencia de grado funda la aplicación del daño punitivo en el dictamen del Agente Fiscal, que realiza consideraciones generales acerca de los planes de ahorro, el cálculo de la cuota ligado al valor móvil de los automotores y del incumplimiento de dicho sistema a la Ley del Consumidor, en particular del art. 36. Pero tales consideraciones exceden largamente el marco del presente juicio, por lo que no resultan atingentes, dado que aquí sólo se discute la imputación de diferencias por cambio de modelo. No está aquí en juego el ahorro previo como sistema, su compatibilidad o incompatibilidad con el art. 36 de la LDC o la injerencia del fabricante sobre el valor móvil de los vehículos, y tampoco la opinión que le merezcan al Agente Fiscal y a la Sra. Jueza de grado el plan de ahorro previo como sistemasino la puntual conducta de la demandada en el cumplimiento de los deberes legales y contractuales a su cargo, a lo que acotaré el análisis.” (en negrita, en el original)

En cambio, “…sí cabe reprochar a Plan Óvalo haber faltado al deber legal de dispensar trato digno al consumidor y de abstenerse de incurrir en prácticas intimidatorias, que conllevan como sanción la multa civil (art. 8bis., art. 52 bis. de la LDC). De manera que, el daño punitivo queda deslindado del incumplimiento contractual y el derecho a la información genéricamente invocados, para afincarse en el deber legal de otorgar trato digno al consumidor y la obligación del proveedor de abstenerse de llevar adelante prácticas intimidatorias (arts. 8 bis. y 52 bis. de la LDC).” (en negrita, en el original)

En ese sentido, “…Plan Óvalo actuó con grave menosprecio hacia los derechos del consumidor al no contestarle las cartas documentos enviadas para evacuar dudas sobre la imputación de diferencias por cambio de modelo y no intentar solucionar el conflicto con anterioridad al juicio. Al no contestar las cartas documento -y más allá de si le asistía o no razón al consumidor en su reclamo-, la Administradora impuso a Ragonese su supremacía técnica, económica y financiera, en una relación desigual. Muestra de ello son las prácticas intimidatorias y afligentes, incompatibles con la dignidad del consumidor, llevadas adelante por Plan Óvalo durante toda la etapa extrajudicial -vgr. desconsideración hacia su cliente, intimaciones de deuda cuando sabía que había un reclamo sin responder, intimaciones de ejecución, intimaciones al fiador, absoluta indiferencia a sus reclamos-, prácticas que considero abusivas, incompatibles con el art. 8 bis. de la Ley del Consumidor y que ponen en evidencia una actuación contraria al principio de buena fe, al sistema protectorio y una violación del deber legal de trato digno al consumidor, que justifica la aplicación del daño punitivo (arts. 3, 4, 8, 8bis., 52 bis. ss. y cdtes. de la LDC, arts. 9, 961, 1092, 1093, 1094, 1095, 1100 ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com., doctrina y jurisprudencia citadas).” (en negrita, en el original)

“Por lo tanto, teniendo en cuenta que la conducta reprochable en la que incurrió Plan Óvalo dista mucho de las gravísimas imputaciones que le fueron realizadas en la anterior instancia, es que corresponde modificar la cuantificación del daño punitivo y reducir su monto a la suma de Ochocientos Mil Pesos ($ 800.000), más un interés a tasa pura del 6% anual a computarse desde el día 21/04/2014 -fecha de la primer carta documento remitida por Ragonese a Plan Óvalo- hasta la fecha de la presente sentencia, y de ahí en adelante la tasa pasiva-plazo fijo digital que resulta más alta, hasta su efectivo pago (arts. 8bis. 52 bis., esta Sala, causa nro. 67.687, del 17/02/2022 “Cumler…”). La solución que propicio me exime de abordar la cuestión de la inconstitucionalidad del límite impuesto en el art. 47 inc. b de la LDC.” (en negrita, en el original)

Por otra parte, la vocal también se pronunció por dejar sin efecto la medida preventiva fijada en la instancia de grado, dado que “(t)al mandato preventivo fue dictado en la lógica del incumplimiento genérico que el Agente Fiscal denunció de todo el sistema de contratos de ahorro previo, pero evidentemente dichas manifestaciones exceden el marco del presente juicio, cuyo objeto es más acotado.

Consecuentemente, debe adecuarse la sentencia de grado al presente pronunciamiento y dejar sin efecto el Mandato Preventivo ordenado en el ap. XI de la sentencia apelada.”

 Este criterio fue compartido por el otro integrante de la Sala, Dr. Peralta Reyes.

En lo que respecta a la interpretación y aplicación de la función disuasiva de la responsabibilidad, dejando de lado otras cuestiones tratadas en la sentencia, nos permitimos las siguientes reflexiones:

1) Como en otros fallos, solo sabemos que el sentenciante discrepó con el monto fijado en la instancia anterior, en este caso por estimarlo muy elevado, pero no tenemos información de la razón por la que se arribó a la suma de $800.000 en lugar de, por ejemplo, 400.000 o 1.000.000. La lectura del fallo de primera instancia nos lleva al mismo comentario: tampoco sabemos porque se fijó una multa de $10.000.000 y no de 8.000.000 o de 20.000.000. El cálculo realizado por el juzgador no se encuentra explicitado.

2) Respecto de la finalidad del daño punitivo, en ambas instancias aparece un enfoque diferente.

En la primera, predomina la idea de una sanción disuasiva y ejemplificadora, no solo para este demandado concreto sino para todos los que se encuentren en similar situación. Por eso, también se añade el mandato preventivo.

En segunda instancia, la multa funciona como una sanción por un incumplimiento grave, pero concreto y referido a una persona determinada. Se busca castigar al demandado por un incumplimiento específico para con la actora. Esa diferencia de enfoque incide en la cuantía de la multa y en la revocación del mandato preventivo.

3) En relación con el punto anterior, en primera instancia parece hacerse hincapié en la función de prevención social del proceso de consumo, en casos como el de autos, donde las partes están vinculadas por contratos celebrados por adhesión a clausulas generales, con mecanismos masivos de contratación y ejecución contractual; masividad que hace presumir que determinada práctica abusiva puede ser común en esa actividad negocial. En otras palabras, en sistemas de comercialización masivos, las “prácticas intimidatorias y afligentes, incompatibles con la dignidad del consumidor, llevadas adelante por Plan Óvalo durante toda la etapa extrajudicial -vgr. desconsideración hacia su cliente, intimaciones de deuda cuando sabía que había un reclamo sin responder, intimaciones de ejecución, intimaciones al fiador, absoluta indiferencia a sus reclamos”, deben presumirse una conducta general y no “una cuestión personal” con ese consumidor en particular. Es una probable conducta institucionalizada que debe disuadirse.

En cambio, en la Alzada el enfoque es, si se nos permite la expresión, el “clásico” del proceso civil: el litigio es una cuestión entre particulares concretos y el juez debe pronunciarse sobre eso, en una sentencia que solo producirá efectos para las partes.

4) El texto del art. 52 bis que, a la hora de fijar pautas para cuantificar el daño punitivo, se limita a expresar que su monto «se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso», contribuye, con su vaguedad, a una amplia gama de interpretaciones, en perjuicio de la seguridad jurídica y de la función disuasiva de la responsabilidad.

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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Video – PLANES DE AHORRO Y DAÑO PUNITIVO: INCONSTITUCIONALIDAD DEL TOPE LEGAL Y MULTA DE DIEZ (10) MILLONES

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