Un fallo de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial Morón profundiza, analiza y resuelve conforme nuestro criterio acertadamente, acerca del tal principio, consagrado tanto en la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), norma de jerarquía constitucional, como en la ley nacional 26.061 y las distintas normas afines en los procedimientos judiciales y extrajudiciales de nuestro país.
En línea con lo enunciado en las leyes locales, diremos que los objetivos de dichas normas coinciden con los pronunciamientos dinámicos de la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos, aunque en muchos casos, (el oprobioso caso Fornerón nos concierne en tal sentido) este principio brilla por su ausencia.
Mucho se ha dicho y enunciado acerca de tal principio, no obstante lo cual muchas veces se lo ha silenciado, degradado, invisibilizado, y en algunas ocasiones malévolamente vituperado.
El fallo en análisis da cuenta de un interlocutorio interpuesto por una madre acerca de los astreintes que le aplicara el Juzgado de grado acerca del incumplimiento de la madre de un niño en cuanto a un tratamiento psicoterapéutico ordenado a los fines de verificar cual es verdadero interés superior de ESE NIÑO en relación con su vínculo parental interrumpido.
Si bien el Tribunal Superior hubiera podido desestimar la queja basándose en lo verbalizado por el niño al negarse ver a su padre, incursiona en aspectos nodales que ineluctablemente aparecen de manera relevante en cualquier decisorio en que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes.
Si bien se trata de una cuestión atinente al Derecho de Familia, el principio de Interés Superior del Niño como regla de oro a tener en cuenta en cualquier tipo de procesos, debe ser respetado no solo por las normas locales (CDN art. 75 inc.22 CN) sino también por pronunciamientos de organismos internacionales que invariablemente mucho han producido de manera progresiva, en cuanto a que ese principio rector está mencionado no solo en la normativa sino en su correlato práctico, incorporando para ello una nota específica de calidad llamada interdisciplina.
Concomitantemente aluden a ella, la CDN y los arts. 642 y 706 inc. 3º. del CCyC de la Nación, la Ley 26.061 y las respectivas legislaciones provinciales.
Hasta ahí, todo bien.
La nota distintiva estará dada entonces por cómo nutre este principio rector a un caso concreto.
La causa en análisis, “D. C. A. C/ P. S. D. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”, llega a la Alzada con dos aportes esenciales a la hora del pronunciamiento: Los de la Pericia Psicológica y la narrativa de la Abogada del Niño como patrocinante de él gravitan notablemente en el decisorio con independencia de la reyerta parental.
Mercedes Minnicelli, destacada docente y psicoanalista especializada en niñeces y adolescencias subraya en distintas obras la importancia de considerar empáticamente a las niñeces como sujetos malheridos por la vida que llegan a una instancia NO querida por ellos. También nos dice que la vida de un niño es una sucesión de ceremonias mínimas que atraviesan sus crianzas y marcan muchas veces de manera indeleble.
Y los adultos responsables, bien gracias.
Intentar desentrañar tamaño despropósito en sede judicial es un verdadero desafío. Se requiere experticia para diferenciar el decir adulto del de los niños.
Veamos: Negar llevar al niño a un tratamiento psicoterapéutico es un cargo en este caso de la madre conviviente.
El fallo toma nota de este laberinto. Si se hubiese quedado en tomar a la palabra del niño, la cuestión, a mi criterio, hubiese sido insuficiente.
Bibliotecas enteras nos informan que la palabra del niño es un mero indicador alejado de lo que le pasa interiormente: miedo, vergüenza, influencia obstaculizante del núcleo conviviente, etc.
Por eso, el Tribunal opta por poner en valor la herramienta transdisciplinar, otorgándole valor a los otros saberes y rechazando el pedido de suprimir los astreintes en la liquidación.
Rescato del fallo este argumento. Validó los astreintes aplicados pues el Juzgado interviniente abrió el espacio y ponderó los aportes interdisciplinares como herramienta para ahondar en lo subyacente a la verbalización recurrente.
Por eso, la Alzada habla de un “curso de acción” y para llevarlo a cabo corresponde habilitar un espacio para que el niño pueda construir un posible vínculo con la familia paterna, libre de violencia y de posturas excluyentes del otro. No para forzar un resultado, no para obligar al niño a vincularse con su padre, si eso no es lo que conviene a su Interés Superior.
Volviendo a Minnicelli, en su obra “Infancia(s) bajo el Paraguas”, (Ed. Homo Sapiens.2024) nos dice que “la interdisciplina constituye una relación entre epistemología y práctica”.
En otras palabras, convergencia de saberes y disposición para llevarla a la práctica, caso por caso, niño por niño sería el camino.
Este fallo constituye un respetuoso homenaje a esa intersección, muchas veces declamada y muy poco practicada.
Dr. Héctor Ángel Raffo
Director Honorario del Instituto de Abogados/as de NNyA del CAM




