El Dr. Jorge Oscar Rossi comenta el fallo de autos “ATAIRO CARMEN ESTHER C/ ROCHET JUAN CARLOS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Tercera, 10/06/20). DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
En el mismo, entre otros temas, se analizan las siguientes cuestiones:
* Intereses contrapuestos entre asegurado y citada en garantía por la limitación de cobertura del seguro de responsabilidad civil.
* Obligación de la aseguradora entendida como obligación de valor (art. 772 CCC)
* Contrato de seguro calificado como contrato de consumo.
El Tribunal, en lo referido al límite de cobertura del seguro de responsabilidad civil, resuelve que el mismo debe establecerse “conforme la resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación que regula los topes para la contratación de seguros voluntarios -tal como ocurre en el caso de autos- vigente al momento del efectivo pago, por tratarse de la que mejor protege los derechos de la víctima y del propio asegurado consumidor, quien -en caso contrario- debe afrontar con su propio patrimonio la indemnización de los daños. La Resolución N° 1162/2018 actualmente establece un límite de cobertura total de $22.000.000 para vehículos de transporte público de pasajeros (taxis y remises), razón por la cual entiendo que –por analogía- es el que más se asemeja al caso analizado en autos en el que el vehículo civilmente responsable del siniestro se trata de un ómnibus destinado al trasporte de pasajeros, y por ende, corresponde su aplicación (arts. 1, 2 y sgtes. del Código Civil y Comercial).” (la negrita es nuestra)
En ese sentido, se destaca que “…si la aseguradora ha sido notificada del siniestro y ha tenido oportunidad de negociar con el o los damnificados el monto a indemnizar, derivando -ante la inexistencia de un arreglo extrajudicial- en la sustanciación de un proceso judicial, no puede pretender (luego de varios años de litigio y, seguramente, ya fuera del tiempo de vigencia del contrato de seguro celebrado con su cliente), afrontar la condena solidaria que se le imponga como “citada en garantía” haciendo valer aquel límite “histórico” (depreciado por la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda). Aceptarlo así, implicaría -en mi opinión poner al asegurado en una evidente desventaja, violando la premisa básica de todo contrato regido por la normativa consumeril, ya que trasuntaría no sólo una evidente violación del sinalagma contractual, sino también una interpretación abusiva que lo desprotege…” (la negrita es nuestra)
NOTA RELACIONADA – SCBA: Limite de cobertura irrisorio = no cobertura