La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, resolvió que “el límite de cobertura básica obligatoria” de la póliza de seguros  de responsabilidad civil es el vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva y no el que regía al momento del siniestro.

Entre otros argumentos, el Tribunal sostuvo que “la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho (cobertura básica obligatoria), no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disímiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva,…”

Así lo resolvió, el 21 de febrero de 2018, en los autos “MARTÍNEZ, EMIR CONTRA BOITO, ALFREDO ALBERTO. DAÑOS Y PERJUICIOS”.  DESCARGAR FALLO COMPLETO

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, estimó procedente la acción indemnizatoria incoada por Emir Martínez contra Alfredo Alberto Boito, haciendo extensiva la condena a la empresa citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A., conforme lo prescripto por el art. 118 de la ley 17.418. Por aclaratoria, estableció que dicha extensión de la condena lo era «con el límite del contrato de seguro», especificando a continuación los montos allí estipulados (por muerte e incapacidad a terceras personas $ 30.000, daños a cosas de terceros $ 100.000, gastos sanatoriales por persona $ 1.000, gastos de sepelio por persona $ 1.000).

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, mediante el cual denuncia la errónea aplicación del art. 118 de la ley 17.418, resolución 27.033/1999 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), Anexo II B y la violación de los arts. 163 inc. 6, 164, 166 inc. 2 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial.

Llegado el Caso al Máximo Tribunal bonaerense, el voto que logró mayoría fue el del Dr. Pettigiani, quien destacó que, al tiempo del accidente de autos, 25 de diciembre de 2006, “resultaban aplicables las resoluciones generales 21.999/92 y 22.058/93 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, reguladoras de la póliza básica del seguro de responsabilidad civil obligatorio (conf. circular SSN 3.809). Las mismas habían establecido la cobertura hacia terceros por los daños causados por el vehículo asegurado y con los límites mínimos que en cada caso se indicaban: (i) Por muerte o incapacidad total y permanente, treinta mil pesos ($30.000); (ii) Por incapacidad parcial y permanente, la suma que resultase de aplicar el porcentaje de incapacidad padecida sobre el monto previsto para el caso de muerte o incapacidad total y permanente; (iii) Por gastos de sanatorio un mil pesos ($1.000); (iv) Por gastos de sepelio un mil pesos ($1.000). Asimismo, se preveía un límite por acontecimiento igual al doble del previsto para el caso de muerte o incapacidad total y permanente (conf. art. 1).”  (la negrita es nuestra)

En el presente caso, agrega el ministro, “el demandado tomador del seguro tenía contratada a la fecha del siniestro solamente la cobertura base o garantía mínima obligatoria, con el agregado de una cobertura por daños a cosas de terceros por la suma de cien mil pesos ($100.000), tal como se expuso en la sentencia aclaratoria del Tribunal de Alzada…”  (la negrita es nuestra)

Ahora bien, el tribunal a quo, “luego de analizar la mecánica del siniestro y revocando el decisorio de primera instancia, hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios estimando los mismos a valores actuales a la fecha de su decisorio, 17 de diciembre de 2013, tasación que pretendió expresar la adecuación de tales valores a la realidad económica del momento en que se pronunció el fallo…”   (la negrita es nuestra)

Así, “dispuso por la reparación de la incapacidad física padecida por el actor, que ascendía al 71,04%, el pago de la suma de doscientos ochenta y cuatro mil ciento sesenta pesos ($284.160); por gastos en medicamentos y por tratamientos médicos futuros, la suma de treinta y dos mil cuatrocientos pesos ($32.400); por gastos de movilidad, un mil quinientos pesos ($1.500); y por el resarcimiento del daño moral sufrido, la suma de noventa mil pesos ($90.000), todo lo que ascendía a un total de cuatrocientos siete mil setecientos sesenta pesos ($407.760) más intereses y costos…”  (la negrita es nuestra)

Para el Dr. Pettigiani, “la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho (cobertura básica obligatoria), no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disímiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante, afectar significativamente la ecuación económica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruir el interés asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, contrariar el principio de buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora; a la vez que deviene asimismo frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio, de su función preventiva, de su sentido solidarista y de su criterio cooperativista a la luz del principio de mutualidad; así como implica una mayor desprotección del asegurado, situación que repercute en la violación del principio de reparación integral del damnificado, colocándolo en un sitial de mayor vulnerabilidad (conf. arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.037, 1.068, 1.069, 1.071, 1.077, 1.079, 1.109, 1.137, 1.167, 1.197, 1.198 y concs., Cód. Civ.; 68 y concs., ley 24.449; 23, 24, 25, 30, 31, 33, 43 y concs., ley 20.091; 5, 7, 11, 61, 62, 65, 68, 109, 118, 158 y concs, ley 17.418 [LS]; 3, 37 y concs., ley 24.240; 217, 218 y concs., Cód. Com.; 47, 92 y concs., ley 11.430).” (la negrita es nuestra)

Además, a partir de una oposición a la procedencia de la acciónla compañía ha dilatado el cumplimiento de su obligación de garantía a pesar de haber recibido el premio (y haberlo administrado) por más de diez años, época durante la cual el valor de cambio de la moneda ha ido modificándose, tal como justamente ha sido puesto de manifiesto por el paulatino incremento de la cobertura mínima obligatoria dispuesto por la autoridad de aplicación en la materia (a través de su contralor sobre la legitimidad, equidad y claridad del contrato, art. 25, ley 20.091). Por otro, porque incluso considerando la operatividad del fondo de primas para compromisos futuros de la aseguradora (arts. 30, 31, 33, 43 y concs., ley 20.091), no es posible soslayar en este esquema que las primas que se cobran hoy (sujetas a los valores actuales) son las que afrontan las coberturas judicializadas de ayer (conf. Stiglitz, Rubén, Derecho de Seguros, 5° Ed. Act. y Ampl., Tomo I, LL, 2008, pág. 64).” (la negrita es nuestra)

En cuanto al encuadre jurídico, “cabe considerar al seguro como un contrato de consumo, por adhesión a cláusulas predispuestas por el asegurador, en el que el asegurado adhiere a un esquema rígido y uniforme, y tiene en la génesis negocial una posición de ostensible desigualdad, cuya tutela de sus derechos es ejercida por la autoridad de contralor, quien debe aprobar previamente el clausulado del contrato (y en este tópico, lo ha venido haciendo incrementando paulatinamente la cobertura mínima obligatoria, conf. arts. 23, 24, 25, 61 y concs., ley 20.091; 158, LS).

Luego, si bien las cláusulas de delimitación del riesgo asumido por la compañía no pueden ser consideradas ab initio abusivas, en tanto implican una limitación del riesgo por encima o debajo de la cual se carece de cobertura, es posible de todos modos que -considerando la situación global del contrato- su aplicación frente a ciertas situaciones sobrevinientes pueda resultarlo, como consecuencia de provocar un desequilibrio en los derechos y obligaciones, reduciendo sustancialmente las cargas de una de las partes en perjuicio de la otra (conf. arts. 42, Const. nac.; 3, 37 y concs., ley 24.240 y dec. 1.798/94), volviendo irrisoria la medida del seguro inicialmente contratado («pacta sunt servanda rebus sic stantibus»).”  (la negrita es nuestra)

Por lo anterior, “siendo (i) que al momento del siniestro las resoluciones generales SSN 21.999/92 y 22.058/93 establecían para la póliza básica del seguro de responsabilidad civil obligatorio, la cobertura hacia terceros por muerte o incapacidad total y permanente en treinta mil pesos ($30.000; conf. art. 1); (ii) que el tomador del seguro tenía contratada dicha garantía mínima, con el agregado de una cobertura por daños a cosas de terceros por la suma de cien mil pesos ($100.000, v. fs. 180/181, 194, 220, 384 vta. y sigs.); y (iii) que al momento de la sentencia definitiva del Tribunal de Alzada la mentada garantía básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil había sido elevada por la autoridad administrativa a la suma de pesos ciento veinte mil ($120.000) por muerte o incapacidad total y permanente (conf. resolución general SSN 36.100/11); (iv) considero entonces -por las razones expuestas- que la revisión equitativa del contrato originario debe extender el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, en sustitución de su valor histórico, llevando en el caso la garantía a la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) por lesiones o muerte, y manteniéndola en la suma de cien mil pesos ($100.000) por daños materiales.” (la negrita es nuestra)

Esta postura fue compartida por los ministros Soria, Genoud y Kogan, por lo que, “por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, se dispone que la condena a la aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A. debe incluir la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, extendiendo la garantía hasta la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) por lesiones o muerte, y manteniéndola hasta la suma de cien mil pesos ($100.000) por daños materiales.”

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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