Así lo resolvió, el 16 de septiembre de 2022, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Lomas de Zamora, en los autos “SIFT S.A. C/ MENDOZA CAROLINA DANIELA S/ COBRO EJECUTIVO”. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
Llegan los autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria por la parte actora contra la providencia mediante la cual el juez de grado desestimó la preparación de la vía ejecutiva requerida por la ejecutante «Sift S.A.» contra demandada, a quien dijo haberle prestado sumas de dinero mediante un mutuo que —según relató— habría sido suscripto por la ejecutada mediante la utilización de firma electrónica a través de la plataforma denominada «Findo» (propiedad exclusiva de «Sift S.A.»).
El juez estimó que el mutuo acompañado, resulta un instrumento particular no firmado, en los términos del art. 287 del CCC; motivo ese por el cual consideró que no sería pasible de adquirir aptitud de título ejecutivo, ni podría, por ende, prepararse la vía ejecutiva a su respecto.
Según surge del escrito de inicio y la documentación adjunta, la forma por la que se celebró el contrato fue la siguiente:
El mutuante verificó la aceptación de las condiciones contractuales a través de un sistema (App) denominado «Findo», por el cual la accionada descargó dicha plataforma desde su teléfono celular, creó un usuario con su e-mail y contraseña, y luego los validó ingresando un código enviado por SMS y un link, respectivamente.
Luego, para validar su identidad remota, la demandada indicó que solicitó el crédito para hacer arreglos en la casa, ingresó sus datos de contacto, domicilio y teléfono, y se tomó una imagen selfie de su rostro, con un gesto como prueba de vida a fin de evitar usurpaciones de identidad, y del frente y dorso del DNI, así como respondió consultas personales tales como su estado laboral, de ingresos familiares y del pasado, como por ejemplo un antiguo empleador, domicilio o teléfono.
Verificada la información proporcionada, y validada su identidad remota, «Findo» aprobó la solicitud de préstamo y se lo comunicó mediante el envío de una notificación por la App el día 4 de noviembre de 2020 a las 16:03 hs., tal como surge de las “Notificaciones del Usuario” acompañadas, junto con el detalle del crédito aprobado y los términos y condiciones para que el mutuario acepte en caso de conformidad.
Posteriormente, la accionada informó ese mismo día a las 16:07:42 hs. la cuenta donde quería recibir los fondos solicitados en préstamo, registrada a su nombre en un banco y a continuación la ahora ejecutante le transfirió el monto del préstamo otorgado a dicha cuenta.
En la Alzada se analizó si todo este procedimiento dotaba al contrato de firma, y por lo tanto nos encontrábamos ante un instrumento privado, susceptible de preparación de vía ejecutiva o, como entiende el juez de primera instancia, no existía tal “firma”.
Al respecto, el Tribunal recordó que “…el alcance dado al término “firma digital” por el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación aún no ha sido definitivamente dirimido, siendo objeto de arduas discusiones, oscilando entre quienes afirman que la norma se refiere inequívocamente al concepto de firma digital brindado por la Ley 25.506 o bien entre quienes consideran que puede comprender otro tipo de firmas electrónicas, en tanto y en cuanto satisfagan los recaudos de asegurar “indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”; aún garantizándolo desde un procedimiento informático distinto…” (la negrita es nuestra)
En este último sentido, añadieron, “…sostiene Lorenzetti que la terminología utilizada en la norma deberá interpretarse inclusiva de cualquier procedimiento que se desarrolle en el futuro, que asegure autoría e integridad del documento aún cuando sus características técnicas sean diferentes a la firma digital conocida en la actualidad…” (la negrita es nuestra)
Aplicando lo anterior al caso concreto, se resolvió que “…teniendo en consideración el modo de contratación empleado, las normas aplicables y valorando especialmente a su vez el hecho de que el dinero prestado se dice que habría sido transferido en una cuenta bancaria perteneciente a la accionada —quien percibiera las primeras cuatro (4) cuotas, de las seis (6) pactadas en total—, considera el Tribunal que sin perjuicio de oportunas evaluaciones de hipotéticas defensas que pudiere oponer el ejecutado, hasta aquí existen elementos de convicción suficientes para atender el planteo y admitir, en consecuencia, los agravios deducidos por la recurrente; por lo que corresponderá entonces revocar lo decidido en la instancia de origen, donde deberá proveerse lo conducente para la preparación de la vía ejecutiva, de conformidad con lo previsto por los artículos 519, 521 y 523 del Código Procesal Civil y Comercial, y artículo 5 de la Ley 25.506.” (la negrita es nuestra)
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.
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