La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ratificó su doctrina, al rechazar un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley planteado por la aseguradora citada en garantía, quien sostenía que en los supuestos de exclusión de cobertura no rige el plazo que contiene el art. 56 de la ley 17.418 para rechazar la pretensión indemnizatoria. El Máximo Tribunal bonaerense insistió en que “constituye un deber ineludible de la aseguradora el de expedirse en término sobre el derecho de su asegurado (conf. art. 56, ley 17.418), carga que rige aún en los casos de exclusión de cobertura, dado que la norma no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento”, por lo cual, el silencio de la aseguradora frente a la denuncia del siniestro de parte del asegurado, importa aceptación. |
Así lo dispuso, el 11 de junio de 2014, en los autos «VILLARRUEL, ALICIA BEATRIZ CONTRA CAPARROS, OSCAR (SUCESIÓN). DAÑOS Y PERJUICIOS» Y SU ACUMULADA «ÁLVAREZ, NORA IRENE CONTRA CAPARROS, OSCAR ALBERTO. DAÑOS Y PERJUICIOS». DESCARGAR EL FALLO COMPLETO
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó -mediante el dictado de sentencia única- el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora y estimado procedentes las pretensiones indemnizatorias incoadas contra el demandado Oscar Alberto Caparros. Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que la aceptación del derecho del asegurado por el vencimiento del plazo previsto por el art. 56 de la ley de seguros, impide al asegurador alegar defensas o desconocer el derecho del asegurado a ser indemnizado de conformidad con la póliza. Se apoyó, además, en que el Supremo Tribunal de la Provincia se pronunció diciendo que «la obligación que impone el art. 56 de la ley 17.418 rige aun en los casos de exclusión de cobertura«. Recordemos que el art. 56 de la ley 17.418 establece que “El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación.” (la negrita es nuestra) Contra esa sentencia se interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por la citada en garantía «Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada». Llegado el caso el Máximo Tribunal Provincial, el primero de los ministros en votar fue el Dr. Negri, quien recordó que “de acuerdo al criterio seguido por esta Corte…, constituye un deber ineludible de la aseguradora el de expedirse en término sobre el derecho de su asegurado (conf. art. 56, ley 17.418), carga que rige aún en los casos de exclusión de cobertura, dado que la norma no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento.” (la negrita es nuestra) Añadió que “El principio de buena fe contractual exige a la aseguradora proceder a un rechazo inmediato y enérgico del siniestro si era factible realizar las indagaciones necesarias para verificar la fecha y circunstancias de acaecimiento del accidente y la de inicio de la cobertura, para pronunciarse sobre el derecho del asegurado. En principio, el asegurador debe pronunciarse siempre que haya una denuncia de siniestro, pues si no se pronuncia por el rechazo, en función de las previsiones contenidas en los arts. 46 ap. 1 y 47 de la Ley de Seguros, su omisión importa aceptación en los términos del art. 56 y, en especial, cuando se halla formalizado el contrato de seguro referido al riesgo cuya realización (siniestro) se denuncia y éste es inherente al riesgo (rama) objeto del contrato celebrado (conf. C. N. Com. Sala A, 8-V-1997, JA 1997-IV- 631).” (la negrita es nuestra) A su turno, el segundo ministro en emitir su voto, Dr. Hitters, destacó que “el recurrente trae a colación la opinión de diversos autores que cita, como así también lo resuelto por otras instancias judiciales, nacionales y extranjeras, sobre cuya plataforma afirma que en suma, en los supuestos de exclusión de cobertura, no rige el plazo que contiene dicha disposición legal para rechazar la pretensión indemnizatoria, motivo por el cual el silencio de la aseguradora frente a la denuncia de siniestro de parte del asegurado no importa aceptación y es oponible en todos los casos al tercero reclamante.” (la negrita es nuestra) Sin embargo, entiende el magistrado, “tales argumentos son ineficaces a los fines que el quejoso pretende. En efecto, lo que allí expone se contrapone abiertamente con la doctrina legal de esta Corte que emana, entre otros, de lo resuelto en Ac. 82.765 (sent. del 30-V-2005). En esta causa, expresé -en sentido opuesto a la tesis que esgrime el recurrente- que «la carga que impone el art. 56 de la ley 17.418 rige aún en los casos de exclusión de cobertura. El referido precepto impone al asegurador pronunciarse dentro de los 30 días acerca del ‘derecho’ del asegurado y tal amplitud en el objeto sobre el que recae la carga no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento. Se trata en verdad de una actitud que no es meramente formal, sino sustancial y que por haber sido impuesta por la ley posibilita la aplicación del art. 919 del Código Civil:ante la eventualidad de expedirse acerca del derecho citado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación». (la negrita es nuestra) Por lo anterior, se rechazó el recurso interpuesto por la aseguradora. También se rechazó un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora, quien pretendía la aplicación de la tasa activa en lugar de la pasiva. Al respecto, el Alto Tribunal recordó que “en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. del 21-X-2009) esta Corte decidió -por mayoría- ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1 de abril de 1991 los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos…” (la negrita es nuestra) Dr. Jorge Oscar Rossi |