La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino redujo el monto de la indemnización por incapacidad sobreviniente, por entender que la fórmula matemática aplicada había tenido en cuenta la incapacidad genérica dictaminada por el perito, en lugar de la incapacidad especifica. Para el Tribunal, con base en las “características objetivas del empleo en estación de peaje (tareas de naturaleza predominantemente administrativa, carácter sedentario de la función, innecesidad de esfuerzos físicos extraordinarios), la incapacidad laborativa específica derivada del evento dañoso resulta menor a la incapacidad médica genérica determinada en sede pericial.”
Así lo decidió, el 3 de diciembre, en los autos “BELEN JULIO JESUS C/ DE JESUS ERNESTO ANTONIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
El 14 de marzo de 2016, aproximadamente a las 11 hs. el demandado circulaba al comando de su vehículo por calle Rivadavia en dirección Sur-Norte y al llegar a la intersección con calle Lagos, colisiona con el actor quien lo hacía a bordo de una motocicleta en sentido oeste-este, y por su derecha, sufriendo éste último lesiones que dieron origen al reclamo.
En primera instancia se resolvió condenar a los demandados y a la citada en garantía a abonar al actor la suma de $2.124.291, con más sus respectivos intereses calculados a la tasa pasiva “digital” que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación, a partir de la fecha de la mora (14/03/2016) y hasta el momento de su efectivo pago.
Uno de los puntos que fueron objeto de apelación fue el referido a la cuantificación de la incapacidad sobreviviente y del daño moral.
En la Alzada, la vocal preopinante fue la Dra. Scaraffia quien, respecto de la cuantificación de la incapacidad sobreviviente, señaló que “las fórmulas matemáticas pueden representar un método útil para la cuantificación del daño, aunque de ello no se siga que las mismas constituyan un método exclusivo ni excluyente para la determinación del rubro en cuestión.” (la negrita es nuestra)
Por ende, no cabe, como pretende la demandada, “descalificar en abstracto la aplicación de fórmulas actuariales como procedimiento válido dentro del marco de posibilidades metodológicas que ofrecen los arts. 3 y 1746 del CCyC, y art. 165 del CPCCBA),…” (la negrita es nuestra)
En esa línea de análisis, “tenemos que si bien en el caso concreto la fórmula “Aciarri” aplicada por el a quo contempló los parámetros fáctico-jurídicos previstos en el art. 1746 del CCyC para la determinación del capital constitutivo del rubro incapacidad sobreviniente: ingresos económicos del damnificado, edad que tenía al momento del hecho, grado de incapacidad, etc., advierto inconsistencias en la determinación que hiciera el a quo del porcentaje de incapacidad de la víctima como variable constitutiva de la fórmula empleada como en el razonamiento empleado en punto a la predicción del aumento probable de los ingresos futuros de la víctima.
En relación a la primera cuestión, he de partir de la base de que el porcentaje de incapacidad referido fue establecido en sede pericial en un 25%.” (la negrita es nuestra)
Al respecto, la magistrada destacó que “el porcentaje aludido fue determinado en función de un baremo de incapacidad médica genérica sin analizar las concretas proyecciones de la minusvalía física en la actividad laboral del actor.” (la negrita es nuestra)
Analizando las tareas que realizaba el actor, empleado de una estación de peaje, y la pericial psicológica, la preopinante infiere que “que la incapacidad médica genérica del 25% concluida por la perito médico…con prescindencia con prescindencia de la afectación en las funciones laborales concretas del actor, no se ha traducido en idéntico grado en su incapacidad laborativa específica.” (la negrita es nuestra)
Para la vocal, con base en las “características objetivas del empleo en estación de peaje (tareas de naturaleza predominantemente administrativa, carácter sedentario de la función, innecesidad de esfuerzos físicos extraordinarios), la incapacidad laborativa específica derivada del evento dañoso resulta menor a la incapacidad médica genérica determinada en sede pericial.” (la negrita es nuestra)
“Tal es así que el propio actor reconoce mantener su situación laboral a la actualidad e incluso continuar con la práctica de fútbol aunque no sea con la intensidad anterior al accidente. En virtud de ello, estimo que corresponde redefinir la incapacidad laborativa en un 15% lo que arroja un capital indemnizable cifrado en la suma de $ 729.245,90 de acuerdo a la fórmula utilizada en primera instancia.” (la negrita es nuestra)
Por favor otro lado, la camarista manifiesta su “discrepancia con el a quo en lo relativo a la inclusión de un incremento esperado del 20% de que el mismo se produzca.” (la negrita es nuestra)
“Fundamento mi apartamiento en que no se ha acreditado la base fáctica en virtud de la cual se presume una variación ascendente de los ingresos futuros del damnificado.” (la negrita es nuestra)
Señala la vocal que “(a)l momento de aplicar la fórmula “Aciarri” para la cuantificación de daño, el juez de grado se limita a decir que “entiendo probable que exista un cambio (en el caso, ascendente) de los ingresos de la víctima…”, pero en ningún momento funda tal modificación futura del ingreso estimado del demandado en elementos objetivos que surjan del material probatorio producido en la causa, ni tampoco advierto en esta instancia prueba concreta que así lo avale.” (la negrita es nuestra)
Para la magistrada, “en el contexto estructuralmente inflacionario de la economía argentina, ese incremento probable del ingreso basado en el común acontecer se ve fuertemente contrarrestado por una tendencia inflacionaria prolongada y no reversible que desde varios años erosiona progresivamente el poder adquisitivo del ingreso nominal de los habitantes del país y que las resoluciones paritarias que se disponen periódicamente en Argentina no logran recomponer de manera suficiente.” (la negrita es nuestra)
La vocal puntualiza que no está “a favor de uniformar o “cristalizar” ingresos que predeciblemente van a variar, sino de supeditar esa variación presunta del ingreso a la comprobación previa de elementos suficientes que permitan tenerla por verificada o razonablemente prevista, especialmente cuando operan tendencias contrapuestas que generan incertidumbre en torno al resultado positivo o negativo de dicha variación. En virtud de ello, y a falta de tales elementos en el caso concreto, me inclino por excluir este concepto del cálculo indemnizatorio.” (la negrita es nuestra)
“Este razonamiento con los ajustes que aquí propicio lleva a la fijación de un capital total de rentas futuras frustradas de $ 729.245,90 que desde aquí se establece, correspondiendo adicionar el 10% sobre ese importe que se fija por afectaciones genéricas no estrictamente laborales y que refieren según el operador a aptitudes vitales (art. 1741 del CCyC y art. 165 del CPCC).” (la negrita es nuestra)
Respecto de la cuantificación del daño moral, la camarista propone “rectificar el importe dado por daño moral toda vez que el menor grado de incapacidad laborativa ha de derivar inexorablemente en una aminoración del perjuicio espiritual que en alguna medida se halla ligado a aquella dimensión.” (la negrita es nuestra)
Por ello, propicia la reducción del rubro daño moral a la suma de $ 300.000.
Respecto de la tasa de interés, “de acuerdo al criterio de este Tribunal, es dable aplicar una tasa de interés pura únicamente cuando el quantum de la indemnización se ha fijado a valores actuales. Sin embargo, ello no acontece en la especie dado que el ingreso del actor como variable de la fórmula actuarial utilizada no ha sido considerado al momento del dictado de la sentencia apelada sino a Octubre de 2016, es decir en forma prácticamente contemporánea a la ocurrencia del accidente motivo de autos.” (la negrita es nuestra)
“A fin de evitar interpretaciones desaguisadas de la doctrina legal de la Corte, considero oportuno referir que nuestro Máximo Tribunal Provincial se ha pronunciado sobre esta cuestión en la causa “Vera” y “Nidera”, en las que se reafirmó enfáticamente la ineluctable conexión entre el momento de cuantificación del daño y la tasa de interés aplicable.
Así, en la causa “Vera”, el Máximo Tribunal bonaerense planteó la necesidad de vincular la determinación de la indemnización a valores actuales con la aplicación de una tasa de interés puro: “Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario; conf. Molinario, Alberto D., “Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas, RdN, 725, 1573)”.
En definitiva, “corresponde fijar una tasa de interés pura del 6% entre la fecha del siniestro (14/03/2016) y la fecha de determinación del ingreso del actor (1/10/2016); y de allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días hasta el día del efectivo pago.” (la negrita es nuestra)
Siendo compartido este criterio, se resolvió modificar la sentencia de primera instancia en lo referente a los montos indemnizatorios y a la tasa de interés.
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.