La Presidencia de la Cámara Segunda Civil y Comercial de La Plata resolvió que “vuelvan los autos a la instancia de origen a fin de que, debidamente intimadas las partes recurrentes”, cumplan con el depósito del capital, intereses y costas que prescribe el art. 29 de la ley provincial 13.133 (CODIGO PROVINCIAL DE IMPLEMENTACION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS). Se trata de una acción de daños interpuesta por el pasajero de un ómnibus, donde la jueza interviniente encuadró el contrato de transporte como contrato de consumo.
Así lo decidió, el 17 de julio, el Dr. Hankovits, presidente de la Cámara Segunda Civil y Comercial de La Plata, en los autos “STREMI ARIEL BALTAZAR C/ FERRO JOSE ENRIQUE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC. ESTADO).” DESCARGUE LA RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA DE CAMARA
El actor promovió demanda por daños y perjuicios contra el chofer del ómnibus en el que viajaba como pasajero, contra la Empresa Nueve de Julio S.A.T. y/o contra quien resulte responsable del accidente sufrido y citó en garantía a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
Relató que el día 2 de septiembre de 2012, a las 15:30 hs. aproximadamente, se trasladaba como pasajero del ómnibus conducido por el codemandado Ferro. En ocasión de descender en la calle 481 bis y 13, el chofer imprevistamente reinicia la marcha, cayendo el accionante al pavimento y pasando las ruedas del vehículo sobre su pié derecho, provocándole graves lesiones. A raíz de ellas fue traslado al Hospital de Gonnet.
Respecto del encuadre jurídico, en sentencia del 26 de diciembre de 2018, la jueza de primera instancia destacó que “si bien la responsabilidad se rige por la ley vigente a la fecha del hecho dañoso sobre el que se basa la demanda y con consecuencias consumadas durante de la vigencia de esta ley anterior, en presencia de un contrato de transporte que resulta ser un contrato de consumo, cuando se celebra para el destino final del consumidor o usuario, y su grupo familiar o social, deberá integrarse la normativa con el Código Civil y Comercial de la Nación en aquellos supuestos en los que la regulación novedosa resulta más favorable al consumidor (arts. 42 de la C.N.; 1, 2, Ley 24.240; 1280, 1286, 1288, 1289, 1291 del C.C.C.N.).” (la negrita y el subrayado es nuestro)
En dicha sentencia se decidió, conforme al encuadre jurídico y las probanzas del caso, admitir la demanda promovida, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía, condenando a los demandados y a la citada en garantía a pagar, en los términos del contrato de seguro y conforme la franquicia de $ 40.000.-, “en el plazo de diez días de que la presente adquiera firmeza la suma de Pesos setenta y dos mil ($ 72.000.-)”, con más “intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso (20 de septiembre de 2012) y hasta el efectivo pago”, con costas a los demandados y a la citada en garantía. DESCARGUE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El fallo es apelado por la actora, por la demandada y por la citada en garantía. Ahora bien, el art. 29 de la ley 13.133 (CODIGO PROVINCIAL DE IMPLEMENTACION DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS), establece que
“Cuando la sentencia acogiere la pretensión, la apelación será concedida previo depósito del capital, intereses y costas, con la sola excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a la parte recurrente, al solo efecto devolutivo.”
Como se dijo, el caso se encuadró en la normativa de consumo, pero el recurso de apelación de la demandada y la citada en garantía se concedió sin exigencia del depósito del capital, intereses y costas.
Llegado a la Alzada, el presidente de la Cámara Segunda verificó “que en autos no se ha cumplido con lo dispuesto por el art. 29 de la ley 13.133”
Ahora bien, para el magistrado, “(a) fin de resguardar debidamente el derecho de defensa en juicio se impone como interpretación razonable que la aplicación de la citada norma no puede conducir sin más a desestimar la apelación intentada (art. 15 de la Const. Provincial).” (la negrita es nuestra)
En su interpretación, “si al momento de interponerse el recurso no se realizó el depósito pertinente, corresponde que el Juez de primera instancia estime la liquidación respectiva e intime al apelante a su depósito, otorgándole un plazo para que dé cumplimiento con la normativa vigente, bajo apercibimiento de no conceder la apelación o de declarar desierto el recurso en caso de haberla concedido.” (la negrita es nuestra)
Por ello, decidió que “vuelvan los autos a la instancia de origen a fin de que, debidamente intimadas las partes recurrentes, den acabado cumplimiento a la disposición indicada, bajo apercibimiento de desestimar la vía recursiva.” (la negrita es nuestra)
Por nuestra parte, recomendamos la lectura del artículo “EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO DE CONSUMO EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES”, del Dr. Andrés Nizzo, donde se analizan los distintos interrogantes que suscita el art. 29 de la ley 13.133. El artículo puede verse AQUÍ.
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.






