La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón aumentó el monto de condena por incapacidad sobreviniente, desestimando nuevamente la aplicación de fórmulas de matemática financiera.

Mientras que el vocal preopinante consideró que “…prudencia y equidad son preferibles a cálculos matemáticos y fríos, ello sin abandonar las ideas rectoras de realismo y el principio de integralidad, debiéndose estar a las circunstancias de cada caso”, el segundo vocal en votar mantuvo su postura de utilizar el método del “valor por punto”, para cuantificar la incapacidad sobreviniente y lo mensuró en “$150.000 por punto de incapacidad”.

Así lo resolvió la Sala II, el 29 de diciembre, en los autos “PERALTA JORGE MARTIN C/ SORAIRE JOSE LUIS Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

En primera instancia se hizo lugar a la demanda. Entre otros rubros, se condenó a abonar  $4.275.000 en concepto de incapacidad sobreviniente.

Este monto constituyó uno de los agravios de la parte actora.

Al respecto, el vocal preopinante, Dr. Cunto consideró que este monto “…no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales que puede ser meras pautas indicativas y sugeridas, como así tampoco por el conocido parámetro del “calcul au point”, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía (art. 165, C.P.C.C.; conf. SCBA, causa L, fallo del 7/4/2010).” (la negrita es nuestra)

En ese sentido, sostuvo que “…probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferido por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias de autos- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia…, siendo cierto también que tales facultades deben ser ejercidas con prudencia y sin crear en un caso particular determinaciones de monto que excedan razonablemente las otorgadas en otros casos análogos –prudencia y equidad son preferibles a cálculos matemáticos y fríos, ello sin abandonar las ideas rectoras de realismo y el principio de integralidad, debiéndose estar a las circunstancias de cada caso-.” (la negrita es nuestra)

El magistrado mencionó también que “(l)a pericia médica…nos indica que el accidente le originó al actor secuelas estéticas, anatómicas y funcionales, refiriendo una incapacidad del 58%.” (la negrita es nuestra)

 Por otro lado, “…en el aspecto psicológico la pericia de la especialidad…nos dice que el actor presenta daño psíquico de tipo: “Depresiones Neuróticas o Reactivas” muy severa con ideas de autoeliminación, sobreviniente; hablando de una incapacidad del 55% parcial y permanente.” (la negrita es nuestra)

De esta manera, “…teniendo en cuenta todo lo dicho hasta aquí, conjugando las incapacidades resultantes con las circunstancias personales del actor (sexo, edad y condiciones socio económicas del reclamante) y el impacto patrimonial que ello ha de generar al reclamante, entiendo que la suma fijada en este rubro es sensiblemente reducida y, por ello, promoveré su elevación a la de $18.000.000 (dieciocho millones de pesos), contemplando la incapacidad psicofísica y el menoscabo estético producido no solo por las cicatrices, sino también por lo relativo a la inestabilidad de su marcha. (la negrita es nuestra)

Por su parte, el segundo vocal en votar, Dr. Gallo, recordó que “…la presente Sala desde hace ya varios años viene siguiendo a los efectos de determinar y/o cuantificar económicamente los porcentajes de incapacidad, el basamento expresado por el Dr. Héctor N. Conde, al que adhirieron los otros vocales integrantes de la misma en la causa nro. 37.152, R.S. 359/97 -entre otras-, y que ha sido compartido por mí en numerosas causas, y que se refiere al método italiano y el francés que fijan un valor concreto para cada punto de incapacidad, y que el “calcul au point” implica fijar un valor dinerario por cada punto de incapacidad, tomando tal cálculo como base, si bien podrá variar tomando en cuenta las características y pruebas en cada caso en particular; cabe también poner de resalto que en casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de una persona, los mismos no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado, pues lo contrario sí se convertiría en inequitativo.-

La base referencial que estamos utilizando es la de $150.000 por punto de incapacidad.” (la negrita es nuestra)

Más allá de esta cuestión, el Dr. Gallo adhirió al voto del preopinante.

Ahora bien, el monto de $150.000 por punto de incapacidad constituye un aumento con relación a precedentes de la Sala, como autos “RUIZ LEONARDO ALEJANDRO C/ GOMEZ PABLO MAXIMILIANO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, donde, en sentencia del 2 de agosto de este año, se lo había elevado a $100.000.

 Por otro lado, aplicando el método de “capacidad residual” mencionado por el Dr. Gallo, tendríamos una incapacidad permanente del 82% en números redondos.

Este porcentaje surge por lo siguiente:

Incapacidad física: 58% = 42% de capacidad residual.

Incapacidad psíquica: 55% de la capacidad residual (42%) = 23,1%

Incapacidad permanente total = 81,1% (58 + 23,1). Redondeando hacía arriba: 82%.

 Evidentemente, el monto de $18.000.000 no se corresponde, puesto que 82 x 150.000 nos da $12.300.000.

Cierto es que el Dr. Gallo expresó que el resultadopodrá variar tomando en cuenta las características y pruebas en cada caso en particular” pero, entonces, ¿para qué sirve “fijar” el punto de incapacidad? En este caso, por ejemplo, la “variación” es muy importante, por lo que este método no asegura ninguna previsibilidad respecto de sentencias futuras.

Nuestra opinión

 Este método se presenta como una propuesta “superadora” de la discrecionalidad judicial, al partir de una base objetiva de reparación: el valor del punto o porcentaje de incapacidad.

Sin embargo, la supuesta objetividad puede debilitarse por tres variables:

1) La discrecionalidad del porcentaje de incapacidad (sea por dictámenes periciales sin adecuados fundamentos científicos, sea porque los jueces se aparten sin adecuados fundamentos científicos del porcentaje de incapacidad dictaminado por los peritos)

2) La discrecionalidad del “valor” del punto. Dicho de otra manera: ¿Por qué $100.000,  $150.000 0 $200.000 por punto? ¿Qué tuvo en cuenta el juez para fijar ese monto? ¿Cuáles son esas circunstancias económicas actuales? ¿De qué magnitudes estamos hablando? ¿Qué depreciación monetaria tuvo en consideración el magistrado para aumentar el monto del valor por punto y de dónde sacó ese dato?

3) La discrecionalidad ocasionada porque el juez puede (y debe, plantean algunos magistrados) apartarse del resultado que arroje el valor por punto para apreciar las circunstancias de cada caso particular: personalidad, actividades laborales y sociales, relaciones familiares, índole de las lesiones, influencia de los detrimentos en la vida de relación y en definitiva todos aquellos elementos de juicio que surgen del plexo probatorio.

 De esta manera, el resultado queda, en última instancia, al arbitrio del juez y el presunto método objetivo no es más que un “disfraz” que encubre una decisión tomada en ejercicio de la exclusiva “prudencia” judicial.

Por otro lado, en la actualidad, este método de valor por punto no parece llenar los requisitos que el art. 1746 CCC impone para cuantificar el resarcimiento por incapacidad sobreviniente: la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.”

Por último, otro de los agravios de la actora consistía en la forma en que se ordenó descontar lo percibido por él, de parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

Al respecto, el vocal preopinante sostuvo que “…le asiste razón a la parte actora es en que solo se debe detraer el capital abonado y no los intereses.

El cómputo de los intereses se dispara por la mora de la Aseguradora de Riesgos de Trabajo, por no haber abonado lo que correspondía en tiempo propio y, por cierto, lo que hubiera pagado de intereses no puede repetirlo de nadie, desde que la demora en cumplir su obligación le es solo atribuible a ella.” (la negrita es nuestra)

Como última reflexión, y más allá de nuestras reservas respecto de los fundamentos a la hora de cuantificar la incapacidad permanente, cabe resaltar dos cuestiones valiosas de esta sentencia:

  1. El notable aumento en el rubro (de $4.275.000  a $18.000.000), llegando así a una cifra más realista, teniendo en cuenta el alto porcentaje de incapacidad de la actora.
  2. La acertada decisión de que solo se descuente el capital abonado por la ART y no los intereses que esta tuvo que pagar por su mora, pues la demandada no tiene porque beneficiarse por la demora de un tercero en cumplir con sus obligaciones para con la actora.

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

NOTA RELACIONADA: Morón: ¿$100.000 el punto de incapacidad?

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