Autor: Dr. Jorge Antonio Di Nicco, (Director del Instituto de DERECHO ECLESIÁSTICO Y CANÓNICO del CAM)
Sumario: 1.- Introducción. 2.- Los hechos. 3.- La sentencia. 4.- Recursos. 5.- Reflexión.
- Introducción
El particular de los denominados “colegios parroquiales” (“jardín de infantes parroquial”, al efecto aquí) y las acciones judiciales es una cuestión que parece que todavía no alcanza a entenderse.
Estos establecimientos educativos carecen de personería jurídica, son un nombre de fantasía, quien tiene personería jurídica es su propietario/titular/responsable; es decir, la diócesis (comúnmente llamadas obispados).
Por ende, en todo proceso judicial, parte actora o demanda es la diócesis titular de ese establecimiento educativo, no el establecimiento educativo ni tampoco ambos.
Acercaré un caso donde solamente me centraré en este punto específico sin ingresar en otros análisis.
La referencia es a los autos “R., A. Y. y Otro/a c/ Obispado de Morón-Jardín de Infantes San Justa Bautista y Otros s/ Daños y Perjuicios Incumplimiento Contractual (Exc. Estado)”, expediente 36555/2016, que tramitó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 10 del Departamento Judicial de Morón. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
- Los hechos
En el año 2016, en representación de un menor de edad, se presentan sus padres fin de iniciar demanda de daños y perjuicios contra el Obispado de Morón-Jardín de Infantes San Juan Bautista, contra el Obispado de Merlo-Moreno y contra el Obispado de Morón y/o contra quien/es resulte/n ser propietario/s usufructuario/s, tenedor/es y/o citada en garantía y/o civilmente responsables.
Se refirió en la demanda que el menor comenzó su educación inicial en el Jardín de Infantes San Juan Bautista del partido de Merlo, provincia de Buenos Aires, con el comienzo del ciclo lectivo del año 2014. El menor, de cuatro años de edad, concurría a la sala verde del turno tarde de la citada institución.
El día 6 de mayo de ese año la madre del menor recibió un llamado desde el jardín de infantes donde le informaban que el niño había sufrido un accidente, solicitándole que se apersonara.
La madre inmediatamente se dirigió a la institución donde encontró al niño junto a su docente, quien le informó que el niño se había caído de uno de los juegos del parque. La docente le dijo que luego de que el niño cayó notó que comenzó a temblar y que luego vio que su brazo comenzó a hincharse.
La ambulancia que arribó al jardín de infantes, luego de revisarlo, informó que se requería una placa, ya que el brazo estaba muy hinchado y morado, por lo que se decidió trasladar al niño y a su madre en dicha ambulancia hacia el Hospital Eva Perón de Merlo.
En el Hospital, el niño ingresó por la guardia de pediatría y se le realizaron estudios de radiografía, indicando el médico de la guardia que tenía una fractura y que debía realizársele una cirugía de urgencia pero que no sería posible realizarla en ese lugar.
Por tal motivo, se trasladaron al Sanatorio Güemes donde fue atendido inmediatamente por un traumatólogo especialista en niños, confirmando el médico la fractura supracondilea izquierda completa desplazada e indicando la cirugía. Al día siguiente se le realizó la cirugía. Luego se determinó una nueva cirugía ya que el niño no poseía sensibilidad en su miembro como así tampoco movimiento en sus dedos. Dicha cirugía se llevó a cabo el día 9 de mayo y se le realizó una reducción abierta y osteosíntesis de húmero.
Desde el accidente el niño debió realizar diversos estudios, tratamientos y controles médicos innumerables, todo lo cual le provocó una desazón profunda que no fue superada por el menor. El dolor continúo durante su tratamiento y fue inmenso, sin poder ser paliado por los analgésicos que debió ingerir.
El niño, el 1 de octubre de 2014, fue sometido a una tercera intervención quirúrgica, indicada por su médico en forma urgente, ya que el estudio de electromiograma refirió aún una lesión importante.
Se refirió que el niño, al momento del inicio de la acción, presentaba reticencia a efectuar determinadas actividades físicas dentro del ámbito escolar en especial en la clase de educación física. Que toda la situación sufrida devino en una concepción negativa del niño ante toda institución educativa.
Se manifestó, también, que el accidente condicionó al niño en su etapa de crecimiento y de aprendizaje más crucial. Que tareas comunes para un niño de cuatro o cinco años, como aprender a atarse los cordones, utilizar un teclado para jugar en la computadora, aprender a vestirse solo y tantas otras, han sido un calvario para él, a quien cada situación ha sido más dificultosa que para cualquier otro niño de igual edad. Que lo padecido por el niño desde su accidente en el jardín de infantes debe ser resarcido por los accionados, quienes, se expuso, han contribuido con su falta de atención y cuidado a la producción del hecho sufrido por el niño, como así también a las enormes consecuencias que de ello derivó.
Con posterioridad, la parte actora amplió demanda solicitando se citara, en los términos del artículo118 de la ley 17.418, a Federación Patronal Seguros S.A. y a La Meridional Seguros S.A.
Se presentó el apoderado de La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. realizando una negativa pormenorizada de todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio, y solicitando que, oportunamente, se dictara sentencia rechazando la demanda y la citación en garantía, con imposición de costas.
Se presentó un letrado, en los términos del artículo 48 del CPCC, en representación del Jardín de Infantes San Juan Bautista, realizando una negativa pormenorizada de todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio, invocando, como eximente de responsabilidad, el caso fortuito o fuerza mayor en los términos del artículo 514 del Código Civil.
Se presentó el letrado apoderado de Federación Patronal Seguros S.A. interponiendo excepción de falta de legitimación pasiva. Refirió que, entre su mandante y el demandado Obispado de Merlo-Moreno, se celebró un contrato de Seguro por Accidentes Personales Accidentes Escolares, siendo la vigencia de la misma del 05/03/2014 al 05/01/2015. Que tal póliza de accidentes personales que hubo contratado el Obispado no cubría la mayoría de los rubros que se reclamaban en la demanda. Luego de otras expresiones, solicitó que se haga lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva impetrada respecto de la persona de su mandante, con expresa imposición de costas a cargo de quien haya solicitado su comparendo a este proceso judicial. Subsidiariamente contestó la demanda incoada en su contra, realizando una negativa pormenorizada de todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio.
En su contestación respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Federación Patronal Seguros S.A., la actora solicitó el rechazo de la excepción interpuesta en su entendimiento de que la misma coaccionada Federación Patronal en su responde aclaró que el menor se encontraba cubierto por la póliza contratada en la fecha de ocurrencia del accidente de autos. Refirió que el llamado realizado a la coaccionada lo fue para que concurra a responder por la parte que así le toca, y que será determinado por el Juez en su sentencia. Solicitando que, en virtud del principio de primacía de la realidad, se rechace la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la coaccionada Federación Patronal Seguros S.A.
Es de precisar que la parte actora desistió de la acción contra el codemandado Obispado de Morón como así también del codemandado genérico.
Con respecto a la presentación, en los términos del artículo 48 del CPCC, en representación del Jardín de Infantes San Juan Bautista, el letrado aclaró que su parte acompañó el poder otorgado por el apoderado del Obispado de Merlo-Moreno, representante legal del Jardín de Infantes San Juan Bautista, el cual se encuentra a cargo de dicho Obispado. Que la denominación del jardín de infantes “Obispado de Morón-Jardín de Infantes San Juan Bautista”, es meramente a los fines fiscales, sin embargo, la persona jurídica es la Iglesia católica, en los términos del artículo 146 del Código Civil y Comercial de la Nación. Que, dado que la Iglesia católica debe tener algún tipo de organización fiscal y jurisdiccional, delega la representación legal de los institutos escolares en los distintos obispados, separados por “Diócesis”. Ello así, la Diócesis del Obispado de Merlo-Moreno es la encargada de la representación legal del “Obispado de Morón-Jardín de Infantes San Bautista”. Atento ello, con el poder adunado se tuvo por cumplido con lo normado por el artículo 48 del CPCC respecto de la presentación efectuada por el letrado en representación del «Jardín de Infantes San Juan Bautista».
Por último, no resultando manifiesta la excepción de falta de legitimación opuesta por la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A por encontrarse relacionada con el fondo de la cuestión, se difirió el tratamiento de la misma para el momento de dictado de sentencia (artículo 345 inciso 3 del CPCC).
- La sentencia
Con fecha 21 de septiembre del año 2022 se falló haciéndose lugar a la demanda entablada contra el Obispado de Morón-Jardín de Infantes San Juan Bautista y el Obispado de Merlo-Moreno.
En consecuencia, se resolvió condenar a estas últimas nombradas a abonar al actor, en el plazo de diez días de quedar firme la sentencia, la suma que allí se determinó, con más los intereses calculados según lo analizado y determinado en los considerandos. Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Federación Patronal. Hacer extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A dentro de los límites y con los alcances de la cobertura del seguro y a Federación Patronal Seguros S.A. con los alcances de la cobertura del seguro de conformidad con lo resuelto en los considerandos. Diferir para el momento de la liquidación la adecuación del monto de la suma asegurada, tal lo resuelto en los considerandos.
- Recursos
La sentencia fue apelada por la parte actora, por la demandada Obispado de Morón-Jardín de Infantes San Juan Bautista, y por ambas compañías de seguros.
Es de puntualizar que no llegó cuestionada a la Alzada la responsabilidad atribuida a la parte demandada en el accidente.
Los actores se agraviaron de la baja cuantificación fijada por la a quo respecto de las partidas por el daño físico y el daño estético. Asimismo, por entender que el daño psíquico era procedente, toda vez que obraban en autos informes donde daban cuenta de la existencia del daño producido por el evento de autos. Consideraron, a su vez, insuficiente lo establecido por el rubro daño moral y los gastos de farmacia, asistencia médica y movilidad; lo mismo en cuanto al monto establecido por el rubro tratamiento psicológico. Por último, se agraviaron respecto del rechazo del rubro pérdida de chance.
La citada en garantías (Federación Patronal Seguros S.A.), se agravió por el rechazo de la falta de legitimación pasiva articulada en su contestación de demanda.
La parte demandada y su aseguradora se agraviaron por considerar elevadas las partidas respecto del daño físico y el tratamiento psíquico, daño moral y los gastos de farmacia, asistencia médica y movilidad. Agregando la aseguradora a sus agravios que el límite de cobertura establecido en la sentencia en crisis no se correspondía, toda vez que en los seguros de responsabilidad civil no hay valor máximo dispuesto por la SSN, no equiparable con la cobertura de seguros del automotor.
Con fecha 5 de octubre del año 2023, la Cámara Civil y Comercial, sala 3, del Departamento Judicial de Morón revocó el fallo apelado en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Federación Patronal Seguros S.A., con costas por su orden en ambas instancias en razón de la complejidad de la cuestión debatida y en que la actora pudo verosímilmente creerse con derecho a litigar (artículo 68, segundo párrafo, CPCC). Modificó el monto otorgado para el rubro daño físico, daño estético, el tratamiento psicológico, el daño moral y los gastos de farmacia, asistencia médica y movilidad, los que se elevan a las sumas allí determinadas. Se hizo lugar al rubro daño psíquico y gastos futuros fijándolos en las sumas allí determinadas. Se desestimó el planteo de nulidad articulado por la parte demandada, costas por su orden atento la manera en que se decide (artículo 68 C.P.C.C.). Se rechazó el agravio de la citada en garantía referido al límite de cobertura, y se hizo extensiva la condena a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. hasta la suma allí determinada. Se confirmó el fallo apelado en todo lo demás que ha sido materia de agravios.
El letrado apoderado de la Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. interpuso Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley contra este pronunciamiento.
El 5 de diciembre de 2023 el Tribunal resolvió conceder por ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires el Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley interpuesto.
- Reflexión
Sin entrar en el tratamiento de algunas imprecisiones terminológicas que se desprenden de los referidos en los autos, y ciñéndose al punto específico aquí en cuestión, es de decir que los recursos interpuestos en nada alteran el medular acercado y que surge de la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, en modo alguno afectan el poder realizar el análisis.
En varias de mis labores hice mención que los establecimientos educativos de propiedad de una diócesis carecen de personería jurídica.
En la sentencia se condena al “Obispado de Morón-Jardín de Infantes San Juan Bautista” y al “Obispado de Merlo-Moreno”; como puede apreciarse, el primer condenado carece de personería jurídica. En pocas palabras, se tuvo por parte y se dictó sentencia contra quien no existe, contra un simple nombre de fantasía.