En una ejecución prendaria, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul consideró que “no corresponde asimilar el incumplimiento absoluto del art. 36” de la Ley de Defensa del Consumidor “con su cumplimiento defectuoso, o ante la advertencia de aspectos oscuros o contradictorios en la información brindada” y, en consecuencia, resolvió dejar sin efecto la sentencia dictada, “…por prematura, y devolver los autos al juzgado a fin de que se dé curso a la vía ejecutiva”, ordenándose el respectivo mandamiento de intimación de pago y embargo. Luego, en oportunidad de dictar sentencia, “advertidas que fueran las contradicciones o insuficiencia de la información brindada al efecto, deberá resolver en el sentido más favorable al consumidor”.

Así lo resolvió la Sala I, el 12 de Mayo, en los autos “ALARFIN SA C/ ROJAS PABLO ALFREDO S/ EJECUCION PRENDARIA “. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

La  ejecución prendaria es iniciada en virtud del contrato de prenda celebrado entre las partes, y por el cobro de la suma de $ 48.384,37, con más los intereses compensatorios y punitorios pactados en dicho contrato, desde la fecha de mora (15/7/2018), hasta su efectivo pago.

En el escrito inicial se indica que la suma reclamada tiene su fundamento en un crédito instrumentado en un contrato de prenda con registro celebrado el día 21/2/2018. Dicho crédito fue convenido por la suma de $ 71.952, y operado el vencimiento de la quinta cuota del crédito prendario de $ 5.996, la misma no fue abonada, por lo que se adeuda la suma de $ 48.384,37.

En primera instancia se declara la inhabilidad del título base de la acción, rechazando en consecuencia la ejecución intentada, con fundamento en que la documentación base de la acción no satisface la totalidad de los recaudos exigidos por el art. 36 LDC.

En particular, se advierte que si bien el título contiene los datos exigidos por el art. 36, los mismos resultan contradictorios entre sí, dado que la multiplicación de las 12 cuotas pactadas de $ 5.996 importa la devolución total de los $ 71.952 indicado como monto total del contrato de prenda. Sin embargo, ello no se condice con la aplicación del interés compensatorio del 59,01 % anual (TNA).

También se hace notar que el costo financiero total es del 71,40% mientras la tasa efectiva anual es del 77,90%, lo cual resulta técnicamente incorrecto e ilógico ya que el CFT incluye la TEA, por lo que nunca podría ser superior la tasa al costo.

En la Alzada, la vocal preopinante es la Dra. Comparato, quien comienza por reseñar los antecedentes jurisprudenciales del Tribunal y de la Suprema Corte de la Provincia y referirse al Proyecto de Ley de Defensa del Consumidor elevado el día 06.12.2018 a los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos y de Producción y Trabajo de la Nación, el cual, al regular el pagaré de consumo en su art. 91, contempla la posibilidad de integrar el pagaré con otros documentos suscriptos por el consumidor.

Entre la jurisprudencia mencionada, figura el plenario Departamental de autos “HSBC BANK ARGENTINA C/ PARDO CRISTIAN DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO (EXPTE. 613809)” donde por mayoría, con fecha 9/3/2017, el Tribunal resolvió fijar la siguiente doctrina: “El pagaré de consumo puede integrarse con documentación adicional relativa al negocio causal, dentro del mismo juicio ejecutivo, conformando un título complejo que deberá contener información clara y veraz, y además cumplir con los requisitos previstos en el art. 36 de la LDC para las operaciones de financiación o crédito para el consumo. Dicha documentación debe agregarse en primera instancia, hasta el momento de la sentencia, sin que se admita su integración en la alzada. Los intereses pactados que surjan del título complejo no podrán exceder el límite de la ganancia lícita”. (la negrita es del original)

Al respecto, la vocal destacó que “si bien el plenario departamental transcripto refiere al pagaré de consumo, este Tribunal viene aplicando el criterio expuesto en materia habilidad de títulos ejecutivos a otros instrumentos (vr. gr. saldo deudor de cuenta corriente bancaria en causa n° 64.561 (SD) “Banco Santander Rio” del 22/10/2019, entre otros. También en supuestos de reconocimiento de deuda, causa n° 59.565 (SD) “Credifin Azul SRL” del 26/5/2015. Y en ejecución de cheques. Causa n° 64.787 “Hauswagen Olavarría SA” (SD) del 10/12/2019), declarando la inhabilidad de los títulos de crédito integrados con la documentación del negocio causal, cuando el título integrado no contenía la información exigida por el 36 LDC, o incluso si presentaba conceptos oscuros o información insuficiente (esta Sala, causas n° 61.380 “HSBC” (SD) del 18/4/2017; n° 62.580 “Credil SRL” (SD) 21/12/2017; n° 63.122 “Credil” (SD) del 16/8/2018; n° 63.343 “Banco Macro” (SD) del 12/10/2018; 63.379 “Consumo SA” (SD) del 23/10/2018; n° 63.659 “Banco Santander Río” (SD) del 12/3/2019; en el mismo sentido Sala II, causa n° 60.770 “Banco Galicia” del 13/6/2016).” (la negrita es del original)

Ahora bien, para la magistrado, “ante la observación de la gran cantidad de demandas ejecutivas que se desestiman por aplicación de tal doctrina, entiendo que no corresponde asimilar el incumplimiento absoluto del art. 36 LDC con su cumplimiento defectuoso, o ante la advertencia de aspectos oscuros o contradictorios en la información brindada.” (la negrita es nuestra)

“En tal sentido, es interesante observar que en la causa en la cual nuestro Superior Tribunal sentó doctrina legal respecto a este tema (C. 121.684, ‘Asociación Mutual Asís’, sent. de 14-VIII-2019), la Sala III de la Cámara de Apelaciones de San Martín había observado una contradicción entre el importe del pagaré que se pretendía ejecutar y el consignado en el mutuo, lo cual parecía indicar que el importe consignado en el cartular comprendía capital más intereses, y no obstante ello permitió que la ejecución continuara adelante, tomando como monto el consignado en el negocio causal, es decir, menor al reclamado en la demanda.” (la negrita es nuestra)

Por lo tanto, “la solución aquí propuesta es que en los casos en que la información brindada en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 36 resulte de algún modo defectuosa, oscura o insuficiente, ello no inhabilite sin más la vía ejecutiva para su reclamo, sino que el juez resuelva al efecto en el sentido más favorable al consumidor, en consonancia con los principios rectores pro consumidor y pro deudor (conf. art. 42 CN; 38 Constitución Provincial; 1, 2, 3, 4, 36, 37 y 65 LDC y 1100 y ccdtes. CCCN).” (la negrita es nuestra)

Además, el rechazo de la vía ejecutiva ante cualquier supuesto de insuficiencia de información (aún mínima que fuera), o ante la existencia de información contradictoria, terminaría perjudicando al mismo consumidor quien se verá demandado en un juicio ordinario donde los gastos causídicos son mayores a los del proceso ejecutivo (vr. gr. honorarios del mediador, pericias contables, etc.).” (la negrita es nuestra)

Siendo compartido este criterio, se resolvió dejar sin efecto la sentencia dictada, “…por prematura, y devolver los autos al juzgado a fin de que se dé curso a la vía ejecutiva”, ordenándose el respectivo mandamiento de intimación de pago y embargo y, en oportunidad de dictar sentencia, advertidas que fueran las contradicciones o insuficiencia de la información brindada al efecto, deberá resolver en el sentido más favorable al consumidor.

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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