Así lo resolvió, el 8 de junio de 2022, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza, en los autos «AFLUENTA S.A. C/ CELENTANO ACEVEDO SANTIAGO EGIDIO S/ COBRO EJECUTIVO”.  DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

 Es apelada la resolución por la cual el Juez de Grado rechazó la vía ejecutiva pretendida por no haberse acompañado documentación que cumpla con los requisitos impuestos para su preparación (arts. 163, 384, 518, 523 y concs. CPCC).

En su memoria de agravios, la ejecutante postula que el magistrado de primera instancia omitió considerar la validez legal de la utilización de la firma electrónica en materia de contratación a distancia y el requisito establecido por el art. 5°, in fine, de la Ley 25.506, por el que el aludido firmante debe primero desconocer la firma electrónica que se le atribuye para, recién entonces, su parte tener el deber de acreditar su validez.

Narra que el préstamo en ejecución fue celebrado a distancia, por medios electrónicos desde la plataforma Afluenta, sus términos aceptados por el demandado con su firma electrónica luego de atravesar un proceso de validación de identidad y autenticación remota – en el que el principal interesado en identificarlo debidamente es el mutuante –, y los fondos prestados transferidos a una cuenta bancaria cuya titularidad le pertenece al deudor.

Arguye que el hecho de que la firma electrónica no tenga plena fe por sí sola, no significa que no sea una firma válida. De allí surge el requisito pensado por el legislador, del previo desconocimiento del firmante: hasta que no sea desconocida, la firma es válida. Y en caso de ser desconocida, la carga probatoria corresponderá entonces a quien la invoque, en este caso al mutuante, pero no antes.

Argumenta que el contrato de mutuo electrónico celebrado, cuya trazabilidad se encuentra debidamente almacenada, reúne los elementos que requiere el art. 518 del CPCC para proceder ejecutivamente, luego de preparada la vía correspondiente (art. 521 inc 2° y art. 523 inc. 1°).

En la Alzada, el vocal preopinante fue el Dr. Vitale, quien recordó que “los contratos celebrados de forma electrónica se encuentran regulados tanto por la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 como por el Código Civil y Comercial de la Nación en las previsiones relativas a contratos celebrados a distancia, los contratos de consumo, los contratos de adhesión, y los requisitos establecidos para la contratación y expresión del consentimiento (arts. 1105, 1106, 1107 sgtes. y cctes., 287, 288 CCyCN).”

Para el magistrado, “(u)na interpretación literal de las normas aplicables en la ley fondal (arts. 287, 288, CCyCo.), a priori, llevaría a concluir que el mutuo suscripto electrónicamente no es un instrumento privado propiamente dicho, sino un instrumento particular no firmado y, por ende, se trataría de un título que no trae aparejada ejecución.

Sin embargo, una interpretación más amplia del texto del artículo 288 del CCyCo., la cual comparto, ha afirmado que «la terminología utilizada en la norma deberá interpretarse inclusiva de cualquier procedimiento que se desarrolle en el futuro que asegure autoría e integridad del documento aun cuando sus características técnicas sean diferentes a la firma digital conocida en la actualidad».(D’Alessio, Carlos M.: «Código Civil y Comercial de la Nación, comentado» – Lorenzetti, Ricardo L. (Dir.) – T. II – Ed. Rubinzal-Culzoni – Bs. As. – 2015 – pág. 121).”

Por lo anterior, “(l)a firma electrónica también es una firma y tiene plena eficacia jurídica (art. 1 ley 25.506). La circunstancia de que no pueda predicarse -en un primer momento- la autoría del sujeto que la realizó, no es una razón válida para negar su calidad de tal, pues esto también ocurre con la firma ológrafa (no certificada). En efecto, el juez tampoco puede -sin el auxilio de un perito o sin que resulten operativas las presunciones establecidas en los ordenamientos procesales (vgr. el art. 526, CPCCN)- tener por probado en un proceso que el demandado ha sido quien suscribió ológrafamente un título ejecutivo en soporte papel. No puede saber con certeza que la firma manuscrita estampada en el contrato de préstamo es la del sujeto que ha sido demandado en juicio, ni tampoco si esta ha sido falsificada.” (la negrita es nuestra)

Por otro lado, “(l)a circunstancia de que se trate de un título ejecutivo compuesto o integrado (en la medida que requiere de la conformación de distintos instrumentos para construir los términos del negocio causal: los sujetos intervinientes, monto del préstamo, entrega, modo, plazo, lugar y fecha de devolución, tasa de interés a aplicar, etc.) no atenta con el carácter de autosuficiente que debe poseer todo título ejecutivo, siempre que sea de esos documentos que se extraiga toda la información necesaria que configuren los requisitos de validez para darle fuerza ejecutiva (arts. 518, 520 CPCC). Distinto el supuesto en que fuera necesaria la producción de prueba distinta a la instrumental. Por ejemplo, en caso de requerirse durante el proceso y previo a la citación del deudor la producción de otro tipo de probanzas, vgr. pericial informática o informativa, el título ya no se bastaría a sí mismo.” (la negrita es nuestra)

Siendo compartido este criterio, se resolvió hacer lugar al recurso y en consecuencia revocar la resolución apelada, debiendo continuarse la causa con la preparación de la vía ejecutiva.

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

VIDEO – PRÉSTAMO ONLINE: DENEGANDO LA VÍA EJECUTIVA PARA UN TÍTULO DIGITAL

VIDEO – PRÉSTAMO ONLINE: PREPARANDO LA VÍA EJECUTIVA PARA UN TÍTULO DIGITAL

ÚLTIMAS NOTICIAS

DESTRUCCION ANUAL DE EXPEDIENTES- TRIBUNAL DE TRABAJO N° 3 MORON

Destrucción de Expedientes Juzgado Civil y Comercial N° 11, Departamento Judicial Morón

Ya se puede adquirir la “REVISTA DE DERECHO PRIVADO” del CAM

PRÓXIMOS EVENTOS

CURSO DE INICIACIÓN PROFESIONAL: Accidentes de tránsito

Curso Práctico de Consorcios

Taller de Seguridad aplicada a Delitos Digitales, Ciberdelitos, Grooming, Bullying y Ciberbullying

NOVEDADES JURÍDICAS

VIDEO – DAÑOS POR SOBRECARGA ELÉCTRICA: RESARCIR Y PREVENIR

Derecho de habitación a favor del cónyuge supérstite: Tiene razón con ambos Códigos

Obligaciones de dar moneda extranjera y Nuevo Código: Si se acordó el pago en dólares, hay que pagar en dólares