La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora revocó la sentencia que rechazó el pedido del cónyuge supérstite de la causante, para que se reconozca a su favor el derecho real de habitación vitalicio y gratuito contemplado en el art. 3.573 bis del Código Civil. En primera instancia se coincidió con el planteo de los hijos del primer matrimonio de la causante, por entender que para la procedencia del instituto es necesaria la existencia de relación de parentesco entre el cónyuge supérstite y los otros coherederos. La Alzada, en cambio, destacó que “no existe en la norma aplicable disposición alguna que exija relación familiar o de parentesco entre quien podría solicitar el beneficio (cónyuge supérstite) y quien o quienes podrían eventualmente oponerse a su concesión”. Además, comparó el régimen del Código Civil con el del Código Civil y Comercial, el cual “simplifica su aplicación en favor del cónyuge supérstite, al establecer su reconocimiento “de pleno derecho”, es decir, sin petición judicial previa”. |
Así lo dispuso, el 19 de junio de 2015, la Sala I, en los autos “CARDO SUSANA VIOLETA S/SUCESION ABINTESTATO”. DESCARGAR EL FALLO COMPLETO
El cónyuge supérstite de la causante, Sr. Ricardo Idiart, solicitó que se reconozca a su favor el derecho real de habitación vitalicio y gratuito contemplado en el art. 3.573 bis del Código Civil, respecto del único inmueble del matrimonio que reviste carácter de habitable, que forma parte del haber hereditario, y que además fue sede del hogar conyugal. Agregó que se trata de una propiedad común y corriente, cuyo valor no supera el autorizado para constituirlo como bien de familia. Los hijos del primer matrimonio de la causante y coherederos en autos se oponen a la petición formulada argumentando, en sustancia, que la misma implica un ejercicio antifuncional del derecho en los términos del art. 1.071 del Código Civil. Destacan que el Sr. Idiart resulta ser heredero en la presente sucesión por ser cónyuge en segundas nupcias con la causante, agregando que el inmueble que compone el acervo hereditario resulta ser un bien propio de la misma, adquirido con el producido de la liquidación de su primera sociedad conyugal. Sostienen que, por ello, al adquirir los hijos su parte proporcional como herederos de su padre prefallecido (independientemente de que luego la Sra. Cardo contrajera nuevas nupcias) se configura en el caso una situación de condominio, no pudiendo el cónyuge supérstite ejercer un privilegio en desmedro de los demás cotitulares. Refieren que el acervo hereditario está compuesto por otros bienes que, sin ser inmuebles o siendo inmuebles aptos para vivienda, tienen un valor suficiente como para que, efectuada la partición, el supérstite pueda adquirir otra vivienda. El Juez de primera instancia rechazó el planteo, por sostener, textualmente que “Es mi convencimiento que la relación familiar resulta necesaria para la aplicación del instituto”, agregando luego que el Sr. Idiart no guarda relación alguna de parentesco con los hijos de la causante, y que se trata nada más que uno de los herederos en igual proporción que los restantes; concluyendo por ello que esa condición lo inhibe de la invocación de la norma de referencia, más allá que se verifiquen o no, otras condiciones de andamiento. Apelada esta decisión, en la Alzada, el vocal preopinante es el Dr. Rodiño, quien destacó que para la aplicación del derecho de habitación a favor del cónyuge supérstite se debe verificar “la concurrencia de una serie de recaudos, a saber: a) que el acervo esté integrado por un solo inmueble habitable; b) que dicho inmueble integre en su totalidad el acervo -sea propio del cónyuge premuerto o ganancial-; c) que hubiere sido sede del hogar conyugal; d) que el valor del bien no supere o exceda el que autoriza a su constitución como bien de familia y e) que el cónyuge concurra con otros herederos o legatarios.” En cambio, “no existe en la norma aplicable disposición alguna que exija relación familiar o de parentesco entre quien podría solicitar el beneficio (cónyuge supérstite) y quien o quienes podrían eventualmente oponerse a su concesión.” (la negrita es nuestra) Por otro lado, “en el mejor de los casos para los oponentes -y como ellos mismos sostienen- estaríamos frente a un bien propio de la causante, adquirido sólo por la Sra. Cardo con fondo propios provenientes de la liquidación de su primera sociedad conyugal (aunque estando ya casada con el Sr. Idiart), conforme surge de la copia de la escritura pública adjuntada a las actuaciones por uno de los coherederos oponentes; de lo que se deduce que no existe condominio o cotitularidad alguna en favor de terceros.” (la negrita es nuestra) Además, “es preciso destacar también que no ha sido objeto de controversia el carácter de cónyuge supérstite del Sr. Idiart, ni la afirmación del nombrado en punto a que el inmueble se trata de una propiedad común y corriente cuyo valor no supera el autorizado para constituirlo como bien de familia, que constituye el único inmueble habitable del acervo hereditario, y que el mismo fue la sede del hogar conyugal –extremos éstos esenciales para el progreso de la pretensión-; pues todo ello ha sido reconocido por los coherederos oponentes y surge de las constancias obrantes en estas actuaciones.” (la negrita es nuestra) Por último, “la tutela legal requerida no se agota ni se limita a una restricción dominial, pues además de su fin asistencial, presenta implicancias claramente afectivas, a la vez que tiende a proteger al cónyuge supérstite para que no se encuentre necesitado de abandonar la sede del hogar conyugal para dividirlo con sus coherederos; más aún cuando -como ocurre en la especie- su edad es avanzada y alcanza los 84 años, a la fecha de este pronunciamiento.” (la negrita es nuestra) Al respecto, el camarista recuerda que esta posición “es la que se ha abierto camino a través de los años, siendo la que incluso –y con gran acierto- se ha visto sumamente potenciada en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuya vigencia comenzará a regir en breve y que, a esta altura, resulta útil como destacada doctrina.” En efecto, resulta útil comparar ambos artículos: Art. 3.573 bis. Código Civil Si a la muerte del causante éste dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como límite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia, y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. Este derecho se perderá si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias. ARTICULO 2383. Código Civil y Comercial- Derecho real de habitación del cónyuge supérstite. El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante. Destaca el magistrado que “la nueva normativa refuerza la importancia social del instituto y simplifica su aplicación en favor del cónyuge supérstite, al establecer su reconocimiento “de pleno derecho”, es decir, sin petición judicial previa… Tanto es así, que el nuevo marco legal elimina también la necesidad de que se trate de un solo inmueble, habitable, integrante del haber hereditario, y que su estimación no sobrepase el límite máximo para ser declarado como bien de familia, a la vez que se reconoce tal derecho incluso a la pareja conviviente o concubino (aunque limitado en el tiempo); todo lo cual, a mi modo de ver, refuerza aún más la importancia social del instituto.” (el subrayado es nuestro) Aclaramos que el derecho de habitación a favor del conviviente que menciona el preopinante se encuentra regulado en el art. 527 del Código Civil y Comercial. Siendo compartido este criterio, se resolvió revocar la sentencia apelada admitiéndose consecuentemente la pretensión deducida por el recurrente y reconociéndose a su favor el derecho real de habitación vitalicio y gratuito respecto del inmueble que fue sede del hogar conyugal. Dr. Jorge Oscar Rossi |