El Juzgado en lo Civil y Comercial N°3 del Departamento Judicial Morón hizo lugar haga a la notificación de la demanda mediante carta documento solicitada por la actora.

La magistrada interviniente consideró que “el fin del legislador fue garantizar la defensa y que mediante estos medios tecnológicos que hoy existen no veo imposibilidad alguna que la notificación de la demanda pueda realizarse mediante C.D., siempre que se garantice que el escrito liminar y toda la documentación que es base de la causa se encuentren escaneadas y agregadas en el expediente digital, esto a los fines de que el profesional al que deba recurrir el demandado -en virtud de lo normado por el art. 56 del CPCC-, tenga la posibilidad de consulta desde la MEV de la SCBA de todo lo necesario a los fines de contestar la demanda de su cliente y con ello ejercer su derecho de defensa en juicio.”

Así lo resolvió la Dra. Laura Andrea Moro, el 26 de agosto, en los autos “PATTINI CLARA C/ PANTANO SEBASTIAN MATIAS y otro/a S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

La magistrada tuvo en cuenta que “(l)a situación sanitaria por la que atraviesa nuestro país – …, se ha prolongado en el tiempo y es ello que me lleva a repensar que quienes tenemos a cargo la prestación del servicio de justicia, como servicio esencial dentro del Estado, debemos garantizar por un lado el derecho de defensa en juicio consagrado por la Constitución Nacional y por el otro el acceso a justicia y la tutela continua y efectiva que también consagra el art. 8 y 25 del Pacto de San Jose de Costa Rica con rango constitucional supremo de conformidad con el art. 75 inc. 22 de la C.N., asimismo por el art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.” (la negrita es nuestra)

Sumado a lo anterior, “(c)omo es de público conocimiento -dado la difícil situación que atraviesa el mundo por esta pandemia- la oficina de mandamientos y notificaciones no funciona normalmente (así lo ha dispuesto Nuestro Tribunal Superior).” (la negrita es nuestra)

 Por otro lado, destaca la Dra. Moro que el art. 143 del C.P.C.C. según la ley 14.142, establece los medios de notificaciones que puede los letrados elegir sin manifestación alguna en las actuaciones, y entre ellos el propio artículo regula la Carta Documento; pero respecto de la misma pone una valla, estableciendo que no pueden utilizarse en los supuestos previstos en el apartado 1° del art. 135 del CPCC, esto es…»El traslado de la demanda». Y esto es así a los fines de garantizar el derecho de defensa del demandado (art. 18 de la C.N.), ya que mediante esta forma sería imposible adjuntar la documentación que es base del proceso, pudiéndose verse afectado su derecho. Ahora bien, no puedo dejar de hacer notar que los medios tecnológicos han avanzado de sobremanera desde el año 2011 que fuera sancionada esta ley, y ni que hablar desde éste último tiempo en el cual -este hecho a nivel mundial- nos dejará infinidades de saldos negativos, pero como positivo el gran avance acontecido en este campo tecnológico, tal como lo es el expediente digital, la firma digital en forma remota, el teletrabajo, las audiencias virtuales, entre tantas.” (la negrita es nuestra)

En definitiva, entiende la magistrada que el fin del legislador fue garantizar la defensa y que mediante estos medios tecnológicos que hoy existen no veo imposibilidad alguna que la notificación de la demanda pueda realizarse mediante C.D., siempre que se garantice que el escrito liminar y toda la documentación que es base de la causa se encuentren escaneadas y agregadas en el expediente digital, esto a los fines de que el profesional al que deba recurrir el demandado -en virtud de lo normado por el art. 56 del CPCC-, tenga la posibilidad de consulta desde la MEV de la SCBA de todo lo necesario a los fines de contestar la demanda de su cliente y con ello ejercer su derecho de defensa en juicio.” (la negrita es nuestra)

Por lo tanto, “de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 2 y 3 del CCCN, artículos 135, 143, 338 y ccdtes. del CPCC, dispondré la AUTORIZACION en forma excepcional y bajo responsabilidad del peticionante el diligenciamiento de la notificación del traslado de la demanda mediante carta documento con aviso de recibo, haciéndole saber a la parte destinataria en el texto de la misma, que la demanda y prueba documental se encuentran debidamente digitalizadas para su consulta en el sitio de la Mesa de Entradas Virtual de la SCBA (https://mev.scba.gov.ar/loguin.asp), esto a los fines de cumplir con lo dispuesto por el artículo 120 del CPCC.

Atento la excepcional metodología autorizada, y de conformidad con lo prescripto por el artículo 121 del CPCC, a los fines de garantizar el derecho de defensa de la contraria (artículo 18 de la Constitución Nacional), concédase al notificado un plazo de gracia de 5 (cinco) días hábiles de recepcionada la carta documento, a los efectos de que pueda consultar digitalmente la demanda y documentación en traslado (estos sumados a los que les corresponde por ley de acuerdo al trámite del proceso). Vencido el plazo de gracia de 5 días, comenzará a correr el plazo de 10 (diez) días para contestar la demanda (art. 484 del CPCC).” (la negrita es nuestra)

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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Video – Las Cámaras vienen diciendo: Por carta documento o por otro medio, las demandas se deben notificar

Laboral – Traslado de la demanda: A falta de cédulas, buenas son las carta documentos

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