La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón se vio obligada a resaltar la “notoria violación que las partes han hecho a lo estatuido por la ley de mediación provincial en tanto no se ha notificado a la mencionada profesional X…., ni la iniciación de estos obrados, ni del acuerdo homologado en autos” (la negrita y el subrayado es propio del texto), para luego agregar que dicha situación “se reitera en varias causas que llegan a esta Alzada”. FALLO COMPLETO PARA DESCARGAR
Con fecha 2 de Mayo de corriente año, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, Sala II de este Departamento Judicial, Dres. José Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda pronunciaron sentencia en los autos en autos “SOTTOMAIOR DE MIRANDA ADRIAN ALEJANDRO Y OTRO/A C/ GEREZ JUAN ALBERTO Y OTRO/A S(N1)/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Al respecto, en el mismo se ha resuelto en relación a las apelaciones interpuestas por las partes contra los estipendios regulados a la mediadora interviniente y contra la constitucionalidad de la Ley de Mediación.
Lo trascendente del citado fallo es que pone de relieve la “notoria violación que las partes han hecho a lo estatuido por la ley de mediación provincial en tanto no se ha notificado a la mencionada profesional X…., ni la iniciación de estos obrados, ni del acuerdo homologado en autos” (la negrita y el subrayado es propio del texto), para luego agregar que dicha situación “se reitera en varias causas que llegan a esta Alzada”.
Continúa la resolución de la Alzada expresando que la manera de proceder de las partes en autos, genera una “situación claramente disvaliosa”, ya que la dilatación en el tiempo hace que los estipendios deban fijarse en relación a sumas acordadas mucho tiempo atrás produciendo una “distorsión en cuanto a los valores retributivos”.
Los Señores Jueces de la Sala Segunda, ponen de resalto además en este fallo ejemplificador, el “neto carácter alimentario” de los estipendios de los mediadores, lo que a veces suele pasar desapercibido por los obligados al pago de los mismos, quienes la mayor parte de las veces pretenden pagar al mediador sumas muy inferiores a las estipuladas en la normativa, o a las que luego resultan de la sentencia.
Del mismo modo, la forma en que sistemáticamente se pretende esquivar el pago de los emolumentos de los profesionales mediadores en sede judicial, es el planteo de inconstitucionalidad de la normativa que regula dichos estipendios.
Más allá de que estos planteos no prosperan ya que se presentan en la Alzada en infracción a las previsiones del art. 272 del CPCC, los fundamentos esgrimidos carecen en la mayoría de los casos de adecuado sustento jurídico.
La jurisdicción afirma en la sentencia en cuestión, que cuenta con la posibilidad de aplicación del art. 1255 del CCCN en el caso de resultar la regulación efectuada manifiestamente desproporcionada en relación a la labor cumplida por el mediador, criterio que encuentra posturas compartidas entre los mediadores, más aun cuando la morigeración se realiza por los Jueces de Primera Instancia o por los Camaristas sin dejar sentado el basamento en el cual la fundan o cuál es prístinamente el parámetro a tener en cuenta para llevar a cabo la disminución de los estipendios regulados en determinada proporción, por lo que es novedoso en este fallo en particular que los sentenciantes hayan dejado claramente plasmado cuál es la pauta de moderación que han tenido en cuenta a fin de dinamizar las previsiones del artículo referenciado, la cual es la aplicación del nuevo Decreto Reglamentario 43/19.
Para finalizar, la sentencia de nuestra Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial departamental, Sala Segunda, se vio en la necesidad de tener que incluir en el pronunciamiento del fallo aquí comentado y a raíz de su constante reiteración, la inconducta de los litigantes en relación a la actividad de los mediadores, traducido en un flagrante incumplimiento de las previsiones impuestas por el Decr. Reglamentario de la Ley de Mediación 13951, al hacer caso omiso de las prescripciones que están normativamente impuestas generando dilaciones innecesarias en la regulación y percepción de sus emolumentos.
La sentencia además hace alusión a la desidia con la que se trata a los mediadores independientemente si corresponde o no la reducción de los honorarios a ellos regulados, colocándolos en una situación de desnivel respecto de los demás profesionales que han intervenido en la causa.
Así, la mencionada resolución sienta un importante precedente, logrando visibilizar una problemática que está instaurada en nuestra sociedad desde la implementación de la mediación en la provincia de Buenos Aires en el año 2012.
De la misma forma, resulta alarmante que la Alzada haya tenido que llegar a llamar la atención sobre esta desagradable situación que día a día padecemos los mediadores, a través del pronunciamiento de este fallo que nos induce a reflexionar sobre la manera en que determinados colegas pretenden imponer su postura reemplazando las herramientas jurídicas que todo buen profesional del derecho debe utilizar, por términos y actitudes que atentan contra la ética de nuestra profesión y la cual debemos bregar para que sea debidamente resguardada.
Todas estas cuestiones son asiduamente tratadas desde el Instituto de Mediación y Arbitraje del Colegio de Abogados de Morón del cual soy Directora, por lo que desde ese lugar y con el respaldo del Presidente del mismo Dr. Jorge Omar Frega, estamos trabajando asiduamente con todos los sectores involucrados para demostrar con respeto y compromiso los beneficios de nuestra labor y que el cumplimiento de la ley y el reconocimiento del legal trabajo del otro deben ser principios inviolables para poder mantener incólume el estado de derecho que debe imperar en todo estado soberano.
Dra. Laura Beltramo. Directora de Mediación y Arbitraje del Colegio de Abogados de Morón