En la ejecución de dos cheques, la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata hizo lugar al recurso interpuesto, adicionándose a la sentencia apelada la capitalización de los intereses, cada seis meses desde la fecha de mora del deudor hasta la notificación de la demanda efectuada en el mandamiento de intimación y embargo, “salvo abuso del derecho (art. 10 CCC)”.

Así lo resolvió la Sala Segunda, el 13 de agosto, en los autos “COOPERATIVA DE TRABAJO LA HOJA LTDA C/ SUPERCLC S.A S/ COBRO EJECUTIVO (DIGITAL)”.  DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

La jueza a quo resolvió mandar a llevar adelante la ejecución hasta que el demandado haga íntegro pago del capital reclamado de $ 134.398,47 con más los intereses moratorios que se liquiden a la tasa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días a partir de la fecha de presentación al cobro de cada cheque y por cada monto.

Apela el ejecutante por considerar que la sentencia lo agravia al no decidir sobre el pedido de aplicar la capitalización de intereses que surge del artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial, petición que fuera efectuada al interponer demanda ejecutiva y reiterada al momento de pedir se dicte sentencia.

El citado artículo establece:

ARTICULO 770.- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que:

a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses;

b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda;

c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;

d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.

En la Alzada, el vocal preopinante fue el Dr. Hankovits, quien señaló que “(e)n la especie, se dedujo la acción cambiaria -derivada de dos cheques- mediante vía ejecutiva...persiguiendo el cobro de los mismos, por lo que cabe tener por cumplido el recaudo relativo a la interposición de demanda judicial, pues va de suyo que la pretensión ejecutiva sigue –con los alcances que le son propios los lineamientos del artículo 330 del Código ritual.” (la negrita es nuestra)

En el mismo sentido, “aun admitiendo que en los juicios ejecutivos no se da traslado de la demanda como acontece en los procesos de conocimiento, es lo cierto que el ejecutado toma conocimiento de la misma al ser notificado de la intimación de pago y embargo que regula nuestro ordenamiento procesal en el artículo 529, requerimiento que se materializa mediante mandamiento judicial que recibe el interesado junto con la demanda y documental acompañada con la misma (art. 540, C.P.C.C.), acto procesal también operado en autos (v. mandamiento del 12/11/2019, sistema Augusta).” (la negrita es nuestra)

En opinión del preopinante, “la capitalización que prescribe el artículo 770 inc. b) comprende el período que va desde la mora del deudor hasta la efectiva notificación de la demanda. Vale decir, la acumulación de los accesorios se produce “desde la notificación de la demanda”, lo que también equivale a sostener que es desde allí –traba de la Litis- que los intereses se convierten en capital (Romualdi, Emilio, La Capitalización de intereses; en LA LEY 2019-D -1115 • RDLSS 2019-19 , 1955).” (la negrita es nuestra)

Por otro lado, desde la puesta en mora del deudor hasta la traba de la Litis, se procederá capitalizar cada seis meses, salvo que exista abuso de este derecho (art. 10 del CCC). Los posteriores intereses durante el curso del proceso ya no se capitalizarán, sino que se irán devengando como interés simple…” (la negrita es nuestra)

Siendo compartido este criterio, se hizo lugar al recurso interpuesto, adicionándose a la sentencia apelada la capitalización de los intereses, cada seis meses desde la fecha de mora del deudor hasta la notificación de la demanda efectuada en el mandamiento de intimación y embargo (art. 770, inc. b, CCC), salvo abuso del derecho (art. 10 CCC).

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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