INSTITUTO DE DERECHO ECLESIÁSTICO Y CANÓNICO

Autor: Dr. Jorge Antonio Di NiccoDirector Adjunto del Instituto de Eclesiástico y Canónico. Autor de La “canonización” de las leyes civiles: concepto, condiciones y particularidades. La temática en relación con nuestro ordenamiento estatal, ED, 267-797, “La legislación canónica: Derecho vigente para el ordenamiento jurídico argentino. Sus particularidades”, Revista Mexicana de Derecho Canónico 22/1 (2016) 109-128 y “La observancia del derecho canónico con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, ED, 263-922, entre otras publicaciones referidas a la temática.

Como lo resuelto, con fecha 3 de abril de 2024, por la Jueza a cargo del Juzgado de Violencia Familiar y de Género 3ª Nominación (Salta), Expte. Nº 770696/22, por violencia de género contra el Arzobispo de Salta y otros, no ha adquirido firmeza, no he de detenerme en su análisis, pero si veo oportuno realizar algunas consideraciones a modo de generalidad.

En nuestro país, la reforma constitucional del año 1994 dispuso expresamente que todos los Tratados están por encima de las leyes, sean bilaterales, multilaterales, acuerdos de integración o concordato con la Santa Sede. Salvo en el caso de los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, los convenios internacionales están por debajo de la Constitucional Nacional. En resumen, el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional nos dice que los concordatos tienen jerarquía superior a las leyes, pero que están por debajo de la Constitución Nacional.

Por el artículo primero del Acuerdo entre la República Argentina y la Santa Sede del año 1966, el Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos. Tal reconocimiento de jurisdicción implica la más plena referencia al ordenamiento jurídico canónico.

El respeto de la autonomía de la Iglesia católica en sus procedimientos internos es una exigencia constitucional argentina no solamente por estar impuesta por un Tratado específico que tiene jerarquía superior a las leyes, sino también por ser una exigencia ineludible del derecho a la libertad religiosa, garantizado por tratados internacionales con jerarquía constitucional.

Hay cuestiones que caen dentro de la autonomía de la Iglesia católica, de allí que resulta inconstitucional que el Estado se entrometa en esas cuestiones o materias. Se estaría ante una grave violación del derecho de la libertad religiosa y del Acuerdo/Concordato entre la República Argentina y la Santa Sede.

La Iglesia católica goza de plena jurisdicción con respecto a sus fieles -clérigos o laicos- en todos aquellos aspectos referidos a la realización de sus fines propios. En dichos aspectos, la legislación canónica, a tenor del Acuerdo de 1966, es la que resulta aplicable a la relación jurídica de que se trate en cada caso. Queda claro que la jurisdicción estatal no puede invadir las áreas de autogobierno de la Iglesia católica, la cual se afirma en un fundamento constitucional (véanse artículos 2 y 75, inciso 22, párrafo 1º, de la Constitución Nacional).

El deslinde de las jurisdicciones civil y eclesiástica no constituye mera arqueología jurídica, ya que encuentra justificación en el Acuerdo que concluyera nuestro país con la Santa Sede; un fallo que desconoce el concordato implica un serio incumplimiento del país, generador de responsabilidad y de derivaciones impredecibles en la relación Iglesia-Estado.

Respecto a los procesos, pueden plantearse tres escenarios posibles:

a) que un hecho dé lugar a un proceso exclusivamente canónico;

b) que un hecho dé lugar a un proceso canónico o a un proceso estatal, y que rija el principio de prevención; y

c) que un hecho dé lugar, a la vez, a un proceso canónico y a un proceso estatal. Cada uno juzga el mismo hecho desde un enfoque legislativo diferente, y desde una finalidad diferente.

Cuando se está ante un hecho que dé lugar a la intervención estatal, ello no implica que se deba, ni directa ni indirectamente, ingresar al análisis de cuestiones que hacen al exclusivo ámbito eclesiástico como sustento de la decisión a tomar. Ni tampoco analizar aspectos canónicos con una mirada de -forzado- encuadre civilista. El marco canónico tiene su esencia que lleva a su mirada con enfoque canónico sin buscar una analogía civil para su estudio. Si esto no se tiene presente por el juzgador, no es difícil vislumbrar cual será el final del camino de su fallo.

ÚLTIMAS NOTICIAS

Destrucción de expedientes Archivo Morón A-24/02025

DESCUENTOS EN POSGRADOS DE LA UNIVERSIDAD BLAS PASCAL

Feria Judicial 2026: Magistrados y Organismos de turno

PRÓXIMOS EVENTOS

CURSO DE INICIACIÓN PROFESIONAL: ART. Parte Judicial

2° Jornada. El interes superior del niño en los conflictos familiares. Conversatorio.

CURSO DE INICIACIÓN PROFESIONAL: Juicio de Desalojo

NOVEDADES JURÍDICAS

VideoDoctrina: Hipoteca sobre bienes eclesiásticos

VideoDoctrina: Títulos Valores

Registro de Domicilios Electrónicos