La Cámara en lo Civil y Comercial de Morón confirmó la sentencia que condenó a la administradora de tarjetas de crédito y al banco emisor a indemnizar al actor y, además, abonarle $1.000.000 en concepto de daño punitivo por no haberle debitado oportunamente una serie de consumos que este desconociera. El Tribunal tuvo en cuenta el comportamiento de las codemandadas durante el proceso y su escasa participación en la faz probatoria cuando, como se expresó en primera instancia, “era la demandada quien se encontraba en mejor posición, o incluso en posición única, para acreditar la realización de dichos consumos por parte del actor”.

Así lo resolvió la Sala II, el 1° de junio, en los autos “SCHERNETZKI RUBEN ALBERTO C/ PRISMA MEDIOS DE PAGO SA Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”.

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El actor inició demanda por cumplimiento de contrato contra PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A. y BANCO ICBC S.A. por la suma total de U$S1.817,84, con más daño punitivo e intereses y costas.

Expone que resulta cliente del servicio de tarjeta de crédito denominado en plaza como VISA GOLD, que fuera comercializada a través de la entidad bancaria codemandada.

Indica que, al recibir la liquidación correspondiente al periodo de julio de 2019, se advirtió la inclusión de consumos identificados como AGENCIADEVIAJESVI, PAYU/COMPRA ONLIN, VISION TRAVEL de fechas entre el 5 al 15 de julio de dicho año, y que en forma inmediata formuló el desconocimiento de tales débitos mediante los canales habituales, esto es tanto al servicio de tarjeta de crédito como a la entidad bancaria.

Tras ello, en la liquidación correspondiente al mes de agosto, tales consumos desaparecieron, pero hacia el mes de septiembre advirtió en la liquidación respectiva que se incluyeron sendos consumos identificados como “AGENCIA DE VIAJESVI” de fechas 29 de agosto de 2019 que ostentan la leyenda “CONSUMO VERIFICADO PROPIO – TAR7568” por un importe como de US$ 909,11.- y U$S908,73.-

A partir de alli, comenzó una serie de reclamos, debiendo ser efectuados en forma electrónica por los canales que disponen las demandadas.

Ante el silencio guardado, se remitieron en fecha 5 de noviembre de 2019 cartas documento mediante la cual se reclamaba la corrección de saldos de liquidación, bajo apercibimiento de accionar judicialmente.

Finalmente, el 8 de noviembre de ese año se recibe la comunicación electrónica de la codemandada PRISMA S.A. mediante la cual se rechaza el reclamo de desconocimiento, y refiere que los consumos son ratificados como efectuados por el actor, aduciendo que el conflicto suscitado lo es entre el comercio y el suscripto; y con fecha 20 de noviembre la entidad bancaria codemandada remite comunicación en similares términos, aduciendo que el reclamo resultó desfavorable.

Solo PRISMA S.A. contesta demanda, quedando la entidad bancaria en rebeldía hasta que, posteriormente, se presenta en el proceso.

La sentencia de primera instancia hace lugar a la demanda y condena a la administradora de tarjetas de crédito y al banco emisor a indemnizar al actor en la suma por este solicitada y, además, abonarle $1.000.000 en concepto de daño punitivo.

Dicha sentencia fue apelada por ambos demandados.

En la Alzada, el vocal preopinante fue el Dr. Gallo, quien tuvo por desierta la apelación de PRISMA S.A., por considerar que el memorial presentado no contenía una critica razonada de la sentencia.

El preopinante, a manera de síntesis, destacó que “no se construye un memorial solvente a partir de copiar lo que ya se dijo, transcribir el fallo y traer argumentos referidos a otros expedientes, aprovechando lo que se escribió en otro momento para usarlo en un proceso distinto.” (la negrita y cursiva es del original)

En cuanto a la apelación del BANCO ICBC, luego de analizar en detalle la aptitud probatoria de un oficio vía exhorto enviado a la agencia de viajes en la que se acreditaron los consumos impugnados, el Dr. Gallo concluyó en que “en determinado período de tiempo, en el resumen de tarjeta de crédito del actor aparecieron varios consumos que desconoció.

En lo que aquí interesa, cinco de ellos efectuados en la misma agencia de viajes online.

Todos se cuestionaron, y el monto apareció devuelto, pero dos de ellos fueron vueltos a cargar en meses posteriores.

Ahora, cuando se intentó develar la intervención, o no, del actor en dicha contratación on line, esto no pudo determinarse con certeza.

Primero, porque la agencia de viajes nos habla de un sistema de validación de identidad y de su eficacia, pero no podemos explicarnos por qué, si en realidad es eficaz (cosa que no sabemos a ciencia cierta), validó cinco consumos y los montos de tres de ellos tuvieron que devolverse al titular de la tarjeta. Esto podría deberse a muchas razones, pero -en verdad- no lo sabemos, porque no se lo demostró.

De este modo, se generan importantes presunciones, incluso dado que, en ese período de tiempo, existieron otros consumos que, cuestionados, también se dejaron sin efecto (y no solo de esta agencia de viajes).

Además, sin que sepamos, a ciencia cierta, si existió, o no, un intento de devolución de los pasajes, porque al respecto no existe ninguna documentación ni constancia, sino solo una afirmación sin respaldo.

Segundo, porque cuando se intentó arrojar algo mas de luz sobre la cuestión, mediante una medida de prueba oficiosa, la misma no fue impulsada por quien así lo había asumido y, quien hoy apela, que también debió haber tenido una participación activa en el tema, no hizo absolutamente nada.

En definitiva: sin ningún cuestionamiento ni objeción se ordenó la prueba, y después no se hizo lo necesario para incorporar la información pertinente.” (la negrita es nuestra)

Además, el camarista puntualiza que “los proveedores de servicios, en casos como el presente, deben prestar la colaboración necesaria para arrojar luz sobre los hechos (art. 53 ley 24.240; C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, 23/3/2021, “Desojo, Emanuel c. Banco de la Provincia de Buenos Aires y otros s/ Daños y perjuicios por enriquecimiento s/ causa”, Cita: TR LALEY AR/JUR/6663/2021), cosa que muy bien remarca la sentencia, lo que para nada se condice con la quietud que mostró la hoy recurrente”. (la negrita es nuestra)

En efecto, en la sentencia de primera instancia, la jueza interviniente, Dra. Gil, señaló que “en el caso de autos, era la demandada quien se encontraba en mejor posición, o incluso en posición única, para acreditar la realización de dichos consumos por parte del actor ya que, por un lado, había supuestamente realizado esa primer investigación de forma extrajudicial ante el primer desconocimiento de actor y, por otro, contaba con mas y mejores medios para acceder a todos los datos relativos a los consumos y proveerlos en el proceso.

No es dato menor que el actor no contaba con documentación y/o prueba alguna tendiente a acreditar un hecho negativo, es decir, un no consumo. No se le puede exigir al actor la producción de una prueba negativa, ya que el mismo no contaba con medio alguno para poder acreditar dicha inexistencia.

Por el contrario, se encontraba en cabeza de la contraria acreditar la efectiva realización de los consumos cuestionados por parte del Sr. Schernetszy; prueba que no fuese efectuada en autos (art. 375 del CPCC).” (la negrita es nuestra)

Volviendo al fallo de Alzada, el Dr. Gallo también ponderó que “la hoy apelante incurrió en rebeldía y la rebeldía genera una presunción (art. 60 CPCC).

Presunción que, por cierto, no interpreto aisladamente, sino en el contexto general de la causa.

Incluso teniendo en cuenta lo previsto por el art. 53 de la ley 24.240: tenía a su cargo aportar las pruebas que tuviera a su alcance, y no trajo ninguna.”

Además, “según se ha demostrado (ver pericial informática de fecha 9 de Junio de 2021, en la cual la entidad bancaria tampoco colaboró) el cliente efectuó diversos reclamos a su entidad bancaria, los cuales fueron infructuosos.”  (la negrita es nuestra)

Siendo compartido su criterio por el otro integrante de la Sala, se confirmó la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio.

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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