La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires revocó parcialmente la sentencia de un Tribunal de Trabajo que, a su vez, había rechazado la demanda interpuesta por los actores, en lo atinente al cobro de la indemnización prevista en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo por el fallecimiento de quien en vida fuera su padre.
El Máximo Tribunal bonaerense recordó su doctrina, en cuanto entiende que “la remisión que hace el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo a la norma previsional se refiere exclusivamente a las personas y no a las personas y condiciones que ella misma establece, de modo tal que estas últimas no son exigibles para legitimar el reclamo del beneficio consagrado en la ley laboral”.
Así fue resuelto el 20 de julio, en los autos “Romero, Javier Leonardo y otro/a. contra Empresa San Vicente S.A. de Transporte. Indemnización por muerte”. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora rechazó parcialmente la demanda interpuesta por los actores, en cuanto procuraba el cobro de la indemnización prevista en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo por el fallecimiento de quien en vida fuera su padre, Julio Cesar Romero y el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323.
Se dedujo, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Cabe destacar que el artículo 248 de la ley 20744, de Contrato de Trabajo, establece lo siguiente:
“Art. 248. —Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios.
En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.
Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.”
Como se observa, la norma remite al art. 247, que a su vez dispone:
“Art. 247. —Monto de la indemnización.
En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de esta ley.
En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad.”
En el Máximo Tribunal provincial, el primero de los ministros en votar fue el Dr. Soria, quien señaló que “(l)a decisión de grado colisiona con el texto de la norma laboral mencionada en cuanto dispone que con la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación establecidos en el art. 38 del decreto ley 18.037/69 (t.o. 1.974), las personas allí enumeradas tendrán derecho a percibir el resarcimiento que se estatuye, entre ellas: los hijos del causante.
Con ello, cabe también recordar que la doctrina legal de este Tribunal señala que la remisión que hace el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo a la norma previsional se refiere exclusivamente a las personas y no a las personas y condiciones que ella misma establece, de modo tal que estas últimas no son exigibles para legitimar el reclamo del beneficio consagrado en la ley laboral (causas L. 75.938, “Romano”, sent. de 12-III-2003 y L. 76.363, “Verón”, sent. de 1-XII-2004).” (la negrita y el subrayado es nuestro)
“En cambio, no resulta atendible el cuestionamiento referido al rechazo fundado en el art. 2 de la ley 25.323, en tanto su desarrollo argumental carece de la necesaria denuncia de violación de doctrina legal que justifique el tratamiento del planteo deducido ante esta sede extraordinaria en el marco de excepción examinado (causas L. 117.038, “Zapata”, sent. de 20-VIII-2014; L. 100.654, “Reising”, sent. de 15-VII-2015 y L. 118.398, “Amor”, sent. de 24-V-2016).” (la negrita es nuestra)
Siendo compartido este criterio por los restantes miembros del Máximo Tribunal bonaerense, se resolvió hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y se revoca la decisión impugnada en cuanto rechazó la indemnización prevista en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen a fin de que dicte el pronunciamiento que corresponda.
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.




