La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la sentencia de primera instancia e hizo extensiva la condena a los codemandados que figuraban como titulares del dominio en el Registro de la Propiedad Automotor al momento del hecho dañoso.

El Tribunal destacó que los coaccionados se limitaron a acreditar en estos actuados que habían enajenado el bien…, mientras que mantuvieron una actitud pasiva para lograr la transferencia del vehículo, y tampoco efectuaron la denuncia de venta en tiempo apropiado para evitar las consecuencias de este proceso antes que se produjera el ilícito…”

Así lo resolvió la Sala “D”, el 5 de noviembre de 2019, en los autos “SANCHEZ PAULINA C/TABORDA DIEGO MANUEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO

La actora apela la sentencia que admite parcialmente la demanda y condena a dos codemandados a pagar la suma de $ 151.220, con más sus intereses y hace lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva a favor de otros dos codemandados, con fundamento en que estos últimos habían vendido el vehículo el 14 de septiembre del año 2004, esto es, dos años antes de la ocurrencia del hecho dañoso objeto de la litis.

Este es uno de los puntos que fueron apelados por la actora.

En la Alzada, la vocal preopinante fue la Dra Abreut de Begher, quien recordó que el “decreto-ley 6584/58 regula el derecho de dominio sobre los automotores de manera uniforme para todo el país; y a partir de allí, se sustituyó la prueba de la propiedad mediante la posesión por la exigencia de la inscripción en un registro, con el correlativo otorgamiento de un título de propiedad.” (la negrita es nuestra)

En consecuencia, “(s)i se ha entregado el vehículo, pero no se hizo la inscripción registral, el vendedor queda obligado hacia el comprador por el sinalagma jurídico que los vinculaba, y éste habilitado a promover contra aquél una demanda dirigida a obtener una sentencia de condena a suscribir la documentación necesaria, o bien que lo haga el juez en su lugar (conf. art. 505, 512, 1137, 1197, y1198 C. Civil; y arts. 14, pár.2, dec. ley 6582/58 modificado por la ley22.977).

A su vez, frente a esta situación, cuando se ha hecho la tradición del bien y no se inscribió la transferencia, resulta de aplicación la normativa del art. 27 del Dec-Ley 6582/58 modificado por la ley 22.977 que dispone  que “hasta tanto se inscriba la transferencia, el transmitente será civilmente responsable, en su carácter de dueño de la cosa”, y agrega que “No obstante, si con anterioridad al hecho que motiva su responsabilidad, el transmitente hubiese comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este  último hubiesen recibidoel uso, la tenencia o la posesión de aquél,  reviste con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automóvil fue usado en contra de su voluntad”. (la negrita es nuestra)

En otras palabras, si el titular registral no hace saber al Registro su transferencia a través del aviso de venta, sigue siendo responsable en su calidad de propietario por el daño provocado por dicho vehículo a terceros después de su enajenación…” (la negrita es nuestra)

En el presente caso, “(t)al proceder no fue cumplido por los co-accionados, quienes se limitaron a acreditar en estos actuados que habían enajenado el bien al Sr. Tenembaum, mientras que mantuvieron una actitud pasiva para lograr la transferencia del vehículo, y tampoco efectuaron la denuncia de venta en tiempo apropiado para evitar las consecuencias de este proceso antes que se produjera el ilícito (ver informe de dominio de fs. .. que  demuestra que los coaccionados eran titulares dominiales del bien a la época del siniestro en septiembre de 2006, y lo siguieron siendo hasta el 8 de febrero de 2007-….” (la negrita es nuestra)

Además, la preopinante entiende que resulta de aplicación la doctrina plenaria de la Cámara Nacional en lo Civil in re “Morris de Sotham, Nora c/ Besuzzo, Osvaldo P. s/ sumario”. Allí se resolvió que la doctrina establecida en el fallo plenario dictado el 19 de agosto de 1980, en la causa “Morrazo, Norberto y otro c/ Villarreal Isaac y otros”, con arreglo a la cual “no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño cuando lo hubiera enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha de siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso”, no mantenía su vigencia luego de la sanción de la ley 22.977, modificatoria del dec. ley 6.582/58, ratificado por la ley 14.467.(la negrita es nuestra)

Siendo compartido este criterio, se revocó este aspecto de la sentencia, haciendo extensiva la condena a los codemandados que figuraban como titulares del dominio en el Registro de la Propiedad Automotor al momento del hecho dañoso.

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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