El Dr. Martín Darío Benitez, Director del Instituto de Contratos y Obligaciones del CAM, comenta elplenario de autos “Olivera Fernanda Raquel Y Otros c/ Ciudad de la pizza SRL S/ Daños y perjuicios”, (Cámara Nacional en lo Civil, 28/03/25). DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
Desde hace varios años, la academia y la judicatura vienen debatiendo cuál debe ser el recto alcance que corresponde asignar al “beneficio de justicia gratuita”, regulado en el art. 53 in fine de la ley 24.240, que se otorga al consumidor en los procesos judiciales.
El texto legal dice: “Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio”. (Artículo sustituido por art. 26 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
Sobre el tópico, existen criterios: uno amplio, conforme el cual “justicia gratuita” implica para el consumidor la eximición de pago de las tasas judiciales, así como honorarios profesionales y costas del proceso. Y otro restrictivo, en donde la eximición se limita únicamente a la tasa de justicia
La cuestión ya fue abordada por la Corte Federal en el precedente “ADUCC”, en el cual el máximo Tribunal sentó el criterio amplio y, además, aclaró que es de aplicación automática y obligatoria para los jueces.
Del mismo modo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en pleno, en la causa “Hambo”, estableció el mismo principio que el seguido por la Corte Suprema.
Un sendero distinto parecía seguir la Justicia Nacional en lo Civil, por lo menos en primera instancia, en donde los magistrados exhibían una mayor tendencia hacia la tesis restrictiva.
Finalmente, y luego de una larga espera, en el plenario dictado el 28 de marzo de 2025 en los autos “Olivera Fernanda Raquel Y Otros c/ Ciudad de la pizza SRL S/ Daños y perjuicios”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, fijó la siguiente interpretación sobre el alcance del instituto “beneficio de justicia gratuita”, previsto en el art. 53 de la ley 24.240:
“El beneficio de Justicia gratuita, reconocido en el artículo 53 de la ley 24240 (modificado por el artículo 26 de la ley 26.361), además del pago de la tasa de justicia y de cualquier otro gravamen o gasto inherente a la promoción de la demanda, exime a quienes iniciaron una acción en los términos previstos por dicha ley de afrontar el pago de las costas si fueren condenados a satisfacerlas y no prosperase el incidente para acreditar su solvencia que pudiera promover la demandada.”.
Los siguientes son algunos de los argumentos del voto mayoritario, en apoyo de su postura:
- “…esta mayoría se pronuncia por una concepción amplia del término beneficio de justicia gratuita previsto en la norma en estudio. La remoción de obstáculos de orden patrimonial frente a los reclamos efectuados por el consumidor con base en una relación de consumo se erige en principio básico de la legislación protectoria.” (la negrita es nuestra)
- “…el texto legal -art. 53- debe analizarse de modo integrado con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, no con otras leyes. Se reconoce autonomía al microsistema legal de protección. Las soluciones deben buscarse dentro del propio sistema y no por recurrencia a la analogía. Estas razones explican por qué no se debe apelar a la analogía de la ley de contrato de trabajo y asimilar la situación de consumidores y usuarios a las de los trabajadores con el objeto de restringir el alcance de la gratuidad de los procesos cuando ambos son sistemas distintos.” (la negrita es nuestra)
- “…la norma incorpora un instrumento procesal al que puede recurrir el demandado para la protección de su derecho. Éste puede iniciar el incidente de solvencia con la finalidad de obtener el cese del beneficio de gratuidad. Y en caso que el incidente sea procedente, el actor deberá cargar con las costas del proceso si es condenado a pagarlas. La inclusión del incidente de solvencia refuerza la postura extensa sobre el concepto de beneficio de gratuidad.
- Pues como proclama parte de la doctrina, no se explicaría cuál sería el interés del demandado en iniciar este incidente si sólo tuviera por objeto eximir al actor de la tasa de justicia, cuyo interesado es el Fisco.” (la negrita es nuestra)
- “La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en varios fallos sobre el tema de este plenario y determinó que no corresponde la imposición de costas en acciones que propenden a la protección de derechos de usuarios y consumidores. Razonamiento que permite aseverar que el beneficio de gratuidad no agota sus efectos en la tasa de justicia y sellados de actuación sino que, incluso, extiende sus alcances a las eventuales costas del proceso.” (la negrita es nuestra)
- “La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial mediante el fallo plenario suscripto el 21/12/2021, en autos: “Hambo, Débora Raquel c/CMR Falabella S.A. s/sumarísimo” falló en igual sentido al expuesto en este voto. Se estableció como doctrina obligatoria que “El beneficio de justicia gratuita que dispone el artículo 53 de la ley 24.240, además de los gastos, sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente”.
- Concuerdan con la interpretación apuntada las tres salas de la Cámara Civil y Comercial Federal.” (la negrita es nuestra)
- “Este criterio también es seguido por el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, aprobado por la ley local n°6407, sancionado el 11/3/2021 y promulgado el 18/3/2021. En el artículo 1 instituye los principios que rigen el proceso y entre ellos reconoce la gratuidad a favor del consumidor. En su artículo 66 se deja asentado que las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios individuales o colectivos se regirán por el principio de gratuidad establecido en los artículos 53, último párrafo, y 55, último párrafo, de la ley 24.240 y sus modificatorias. La norma que reconoce la fuente en esta ley aclara que el alcance de la gratuidad comprende la exención del pago de tasa de justicia, timbrados, sellados, contribuciones, costas y todo gasto que pueda irrogar el juicio.” (la negrita es nuestra).
Se destacan de los Considerandos del plenario los siguientes aspectos:
- El beneficio de justicia, en su sentido amplio, supone asegurar al consumidor el derecho constitucional de acceso a la justicia.
- Aún cuando la vaguedad de la norma pudiera sembrar dudas sobre su recta interpretación, la propia ley brinda la solución frente a tal escenario, por imperio del principio “in dubio pro consumidor” del art. 3º de la ley 24.240 y de los arts. 1094 y 1095 del Código Civil y Comercial.
- Circunscribir la “justicia gratuita” a las tasas judiciales no parece ser una hermenéutica adecuada, ya que, al ser los juicios consumeriles reclamos de montos menores, el pago de la tasa implica un gasto mínimo, no siendo razonable suponer que el espíritu del legislador haya sido limitar el alcance solamente a dicho rubro.