El Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 17 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aplicó los principios contenidos en el Código Civil y Comercial para resolver una demanda contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la que se pretendía la reparación de daños producidos por una caída en la vía pública debida a un supuesto mal estado del cordón de la vereda.
Debido a que el Código Civil y Comercial excluye a la responsabilidad del Estado de su campo de aplicación, y reserva el tema a la normativa local, y ante la ausencia de tal norma, el magistrado consideró que “la regla general del derecho que dimana del art. 19 de la Constitución Nacional, en cuya virtud se prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de otro, se encuentra entrañablemente vinculada a la idea de reparación y la extensión que se confiera al principio alterum non laedere merece toda la amplitud que amerita, evitando interpretaciones o limitaciones reglamentarias que so pretexto de vacío legal o de laguna altere o desconozca los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, lo cual guía y justifica la responsabilidad del Estado local (art. 10 CCABA).»
Así lo resolvió, el 26 de febrero, el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 17 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Dr. Marcelo Segon, en los autos «E, J V c/ GCBA s/daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”. Cabe aclarar que la sentencia no está firme. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
La actora promueve demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, el “GCBA”), por el accidente que sufriera el 2 de julio de 2016 y que le provocara lesiones varias.
Relata que en la fecha antes señalada, aproximadamente a las 16 horas, regresaba a su domicilio de la calle Sánchez de Bustamante circulando por Lafinur casi esquina Seguí y al cruzar por Seguí cae al piso al tropezar con parte del cordón de la vereda roto cayendo de manera violenta al piso.
Refiere no haber perdido el conocimiento, pero explica que el dolor era tan intenso que no podía incorporarse sola y que enseguida acudieron personas que ayudaron a que se levante y la sentaron en el umbral de un edificio vecino al suyo.
Al contestar la demanda, el GCBA niega la ocurrencia del hecho y agrega que que la actora no aporta mayores detalles de la mecánica del accidente y que no indica con precisión el lugar del supuesto hecho.
Alega que las fotocopias acompañadas no reúnen el grado de nitidez necesaria para poder distinguir si en ellas figuran obstáculos para el paso de los peatones y que no resultan idóneas para acreditar la mecánica del accidente, dado que solo exhiben un lugar físico pero que no poseen ninguna referencia temporal o geográfica que permita vincularlas con el lugar o con el momento en que se afirma que ocurrió el supuesto accidente.
Así trabada la controversia, el juez interviniente comienza por encuadrar el caso en el área de la «responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita.»
Dada la fecha del supuesto hecho dañoso, el magistrado considera aplicable al Código Civil y Comercial de la Nación.
En opinión del juez, «la sanción de ese nuevo cuerpo normativo no modifica la situación en cuya virtud para probar la responsabilidad del demandado deban comprobarse en el caso sus presupuestos básicos, a saber: a) la antijuridicidad, ilicitud o violación del ordenamiento jurídico, entendido como la infracción a los deberes impuestos por la ley en su sentido formal o material; b) la existencia de un daño cierto patrimonial o extrapatrimonial; c) la relación de causalidad entre el daño y la actividad u omisión que lo provocare; y d) el factor de atribución o imputabilidad material de la conducta, actividad u omisión de un órgano, funcionario o agente público en el ejercicio de sus funciones.» (la negrita es nuestra)
Para el juez, «(e)sos requisitos que se fueron elaborando a través de la doctrina y de la jurisprudencia fueron receptados y esquematizados, esta vez, mediante una ley especial de responsabilidad del Estado (Ley nº 26.944), que hasta el momento la Ciudad de Buenos Aires no adhirió ni dictó una norma local que reglamente su responsabilidad por los daños que causare.» (la negrita es nuestra)
Recordemos que el Código Civil y Comercial excluye a la responsabilidad del Estado de su campo de aplicación, y reserva el tema a la normativa local:
ARTICULO 1764.- Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.
ARTICULO 1765.- Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.
En el ámbito nacional se dictó la ley 26944, de Responsabilidad del Estado (LRE). Dicha norma invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a su régimen (art. 11). Sin embargo, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no adhirió a la misma ni dictó una normativa específica.
Ahora bien, para el magistrado, la inexistencia de norma local no es obstáculo para «que esos recaudos, otrora contenidos en el Código Civil y actualmente en el Código Civil y Comercial de la Nación resulten aplicables al caso que nos ocupa pues…la regla general del derecho que dimana del art. 19 de la Constitución Nacional, en cuya virtud se prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de otro, se encuentra entrañablemente vinculada a la idea de reparación y la extensión que se confiera al principio alterum non laedere merece toda la amplitud que amerita, evitando interpretaciones o limitaciones reglamentarias que so pretexto de vacío legal o de laguna altere o desconozca los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, lo cual guía y justifica la responsabilidad del Estado local (art.10 CCABA).» (la negrita es nuestra)
Resuelto el encuadre legal aplicable al caso, el juez se ocupó de la prueba rendida en autos y concluyó que «valorando en su conjunto la totalidad de la prueba producida en autos, encuentro que aquélla se halla centrada en la acreditación de los daños que se habrían originado en el siniestro denunciado, mas no en la comprobación de la mecánica del hecho.» (la negrita es nuestra)
Ni las fotografías aportadas ni las declaraciones de los testigos dan cuenta de la causa de la caída, es decir, de que la actora tropezara con el cordón de la vereda.
En definitiva, para el magistrado, «no se ha logrado acreditar de manera fehaciente y precisa la mecánica del hecho denunciado para analizar la relación de causalidad entre las omisiones endilgadas a la demandada con los daños irrogados y, con ello, deslindar sensatamente las responsabilidades correspondientes del caso.» (la negrita es nuestra)
Por lo anterior, se rechaza la demanda promovida.
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.