El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 de San Isidro aplicó, por analogía, las disposiciones del Código Civil y Comercial para responsabilizar a la DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES por los daños sufridos por una menor en un establecimiento educativo público.
El magistrado, Dr. Luciano Enrici, señaló que “frente a la ausencia de normativa local específica que regule los presupuestos y alcances de la responsabilidad del Estado, siguiendo la pauta del art. 171 CPBA, corresponde aplicar los principios jurídicos vigentes en la materia respectiva, que emergen de la CN y la CPBA y que reiteradamente han sido aplicados por los máximos tribunales federal y provincial, como así, en el caso concreto, por analogía, el art. 1767 del C.C.C.”
Así lo dispuso, el 7 de marzo de 2019, en los autos “SEIBANE SANDRA MARCELA Y OTRO/A C/ DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN Y OTRO/A S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA”. La sentencia quedó firme, luego de ser apelada ante la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín. En rigor, la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación bonaerense) en el caso y el deber de responder de la citada en garantía Provincia Seguros S.A. en la medida del seguro contratado quedaron firmes en primera instancia, pues esas cuestiones no fueron motivo de agravio.
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La actora se presenta por derecho propio y en representación de su hija menor de edad. Explica que el día 3 de mayo de 2016, aproximadamente a las 16:00, la menor se encontraba en el Polideportivo Gral. San Martin de Tigre, establecimiento que es utilizado para realizar las actividades de educación física de la Escuela de Educación Secundaria N°11 «Juana Azurduy» de Don Torcuato, Tigre, junto a sus compañeros y a su profesora Sandra Sofío.
Refiere que en dicha escuela la menor se hallaba cursando cuarto año de la E.S.B. (escuela secundaria básica).
Indica que en dicha oportunidad la adolescente estaba jugando fútbol, cuando en circunstancias en que se aprestaba a patear la pelota, fue trabada desmesuradamente en su pierna izquierda por una condiscípula, por lo cual, debido a la brusquedad de la acometida, sufrió una grave lesión que, por su evolución, exigió la realización de una intervención quirúrgica (artroscopía compleja) mediante la cual se le realizó un autoinjerto y, para asegurar la fijación del injerto al hueso, se le emplazó un tornillo con arandelas (osteosíntesis femorotibial).
Sostiene que el hecho que origina el presente caso no puede ser calificado como de imprevisible, toda vez que la situación de menores jugando al fútbol permite prever que habrá algún roce, algún contacto excesivo debido a la natural rudeza de este deporte y producto de una razonable competitividad, de modo que considera que lo sucedido no es un caso fortuito en los términos previstos por el art. 1767 del Código Civil y Comercial sino que se trata de un hecho perfectamente previsible.
El citado art. 1767 establece lo siguiente:
“ARTICULO 1767.- Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito.
El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora.
Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria.”
Sin embargo, otros artículos excluirían su aplicación del presente caso:
ARTICULO 1764.- Inaplicabilidad de normas. Las disposiciones del Capítulo 1 de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.
ARTICULO 1765.- Responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda.
En el ámbito nacional se dictó la ley 26944, de Responsabilidad del Estado (LRE). Dicha norma invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a su régimen (art. 11). Sin embargo, la Provincia de Buenos Aires no adhirió a la misma ni dictó una normativa especifica.
Al respecto, el magistrado señaló que “frente a la ausencia de normativa local específica que regule los presupuestos y alcances de la responsabilidad del Estado, siguiendo la pauta del art. 171 CPBA, corresponde aplicar los principios jurídicos vigentes en la materia respectiva, que emergen de la CN y la CPBA y que reiteradamente han sido aplicados por los máximos tribunales federal y provincial, como así, en el caso concreto, por analogía, el art. 1767 del C.C.C. (el art. 1764 C.C.C. como el art. 1 LRE, no impiden el empleo de dicha técnica, ver Balbín, Carlos F., Impacto del Código Civil y Comercial en el derecho administrativo, Buenos Aires, Astrea, 2016, ps. 97/103) en tanto resulte compatible con las aludidas directrices propias del derecho público.
Por lo demás, entiendo que no cabe, en el caso, la aplicación analógica de la LRE, en tanto reitero, no ha sido objeto de adhesión por la legislatura bonaerense a la fecha de la presente (cfr. art. 11 LRE) en contraposición de a la efectiva vigencia de C.C.C. en el territorio provincial (cfr. art. 75 inc. 12 CN); ello, más allá de que, aun asumiendo un criterio diverso, no se observa que la Ley 26.944 haya regulado la responsabilidad de los establecimientos educativos públicos…” (la negrita es nuestra)
Por otro lado, “(d)el suceso bajo análisis, al no ser un hecho exterior, ni extraordinario, ni estar fuera de lo común ni fuera del ámbito del establecimiento educativo y por el contrario, por tratarse de un hecho que perfectamente podía presumirse que ocurriría al momento de decidir una actividad deportiva durante la clase de educación física; se trata de un suceso que aunque se produjo de modo súbito, no puede ser considerado como caso fortuito y eximir de la responsabilidad objetiva prevista en el texto del art. 1767 del Código Civil y Comercial para los titulares de los establecimientos educativos…” (la negrita es nuestra)
Siendo acreditados tanto el daño cuanto la relación de causalidad, el juez resolvió hacer lugar a la demanda indemnizatoria interpuesta y condenar a las accionadas -Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires y Provincia Seguros S.A., quienes deberán abonar a la actora la suma de $10.000 y a la menor, la suma de $ 315.000, más intereses.
Por aclaratoria del 18 de marzo se especificó que «En cuanto al ámbito de responsabilidad de la aseguradora Provincia Seguros S.A., el mismo halla encuadre y alcances en las condiciones de la póliza n° 78639 que vinculara a la compañía de seguros con la demandada y que establece una limitación en la cobertura de $ 150.000 conforme cláusula 10. Sublímites.»
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.
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