(por el Dr. Jorge Oscar Rossi).-

El art. 437 del Código Civil y Comercial establece, en la actualidad, lo siguiente:

“Divorcio. Legitimación. El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges.”

Ahora, con la alegre irresponsabilidad de los ignorantes, el Proyecto de Ley enviado por el Poder Ejecutivo propone la siguiente redacción:

“Art. 437.- Divorcio. Legitimación. El divorcio se decreta:

a) judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges.

b) en sede administrativa, exclusivamente a petición conjunta de ambos cónyuges, ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente al último domicilio conyugal”.

Junto con eso, se proyecta modificar estos artículos:

“Art. 435.- Causas de disolución del matrimonio. El matrimonio se disuelve por:

a) muerte de uno de los cónyuges;

b) sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento;

c) divorcio declarado judicialmente;

d) divorcio en sede administrativa, equiparado en cuanto a sus efectos con el divorcio declarado judicialmente”.

Art. 51.- Se inscribirán en los libros de matrimonios:

a) Los que se celebren ante la autoridad competente en el territorio de la Nación;

b) Aquellos cuyo registro sea ordenado por juez competente;

c) Las sentencias sobre nulidad y divorcio comunicadas judicialmente y las actas de divorcio en sede
administrativa; dichas inscripciones se efectuarán por nota de referencia en el acta de matrimonio respectiva;

d) Los que se celebren por funcionarios judiciales en el caso del artículo 421, segundo párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación;

e) Los celebrados in extremis que se realicen por capitanes de los buques y aeronaves de bandera argentina, asentándose ante el oficial público del primer puerto o aeropuerto argentino de arribo;

f) El divorcio en sede administrativa.

Y ya está. ¿Vieron que era fácil?

Pero no es fácil. Divorciarse no es lo mismo que darse de baja del cable.

Así, el art. 438 del CCC, que no se propone modificar, preceptúa lo siguiente:

Art. 438.- Requisitos y procedimiento del divorcio. Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición.

Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta.

Al momento de formular las propuestas, las partes deben acompañar los elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se incorporen otros que se estiman pertinentes. Las propuestas deben ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia.

En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio.

Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.

Repetimos: “Toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste;…”, y el art. 439 CCC añade que “El convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria; todo siempre que se den los presupuestos fácticos contemplados en esta Sección…”

En otras palabras, el convenio regulador, es decir, el acuerdo que regule ni más ni menos que “las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria…” es tan importante que el CCC, como se vio, establece que no se puede pedir el divorcio sin presentarlo.

Pero en el “divorcio administrativo” no se presenta nada.

Así que tenemos un divorcio administrativo que no exige patrocinio letrado, por lo que las partes pueden desconocer la necesidad y el derecho de regular temas atinentes a los bienes, a los alimentos, a la comunicación con los hijos, etc. O, en ciertos casos, el derecho a percibir una compensación económica, cuya acción, según el art. 442 CCC, «caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio». ¿Y si no hubo «sentencia de divorcio»?

LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD, valores tan cacareados por el actual gobierno, se deben proteger y los abogados y abogadas vienen haciéndose cargo de la defensa de los derechos de las personas desde hace siglos. En sociedades complejas, como las actuales, el patrocinio obligatorio responde a razones de orden público: proteger a los vulnerables.

Si se quieren reducir costos relacionados con la protección de derechos, la Colegiación puede aportar soluciones, entre ellas:

1) Fomentar el uso de la firma digital

2) Regular la escritura pública digital, el instrumento público digital y los Registros Públicos descentralizados, soportados en tecnologías tales como blockchain.

3) Simplificar la actividad registral, promoviendo la “libre competencia registral” y eliminando el numerus clausus en la materia.

En el «AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD» esa Vida, esa Libertad y esa Propiedad se encuentran bajo la amenaza de propuestas como esta que, proclamando una “simplificación de trámites”, lo único que demuestra es una visión peligrosamente simplista de la vida en una sociedad moderna, que deja al margen a los más vulnerables.

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