INSTITUTO DE DERECHO ECLESIÁSTICO Y CANÓNICO
Autor: Dr. Jorge Antonio Di Nicco. Director Adjunto del Instituto de Eclesiástico y Canónico. Autor de La “canonización” de las leyes civiles: concepto, condiciones y particularidades. La temática en relación con nuestro ordenamiento estatal, ED, 267-797, “La legislación canónica: Derecho vigente para el ordenamiento jurídico argentino. Sus particularidades”, Revista Mexicana de Derecho Canónico 22/1 (2016) 109-128 y “La observancia del derecho canónico con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, ED, 263-922, entre otras publicaciones referidas a la temática.
Distintos medios de comunicación han dado cuenta de un reciente fallo de la Justicia de Mendoza por el cual se condenó por daños y perjuicios al arzobispado de Mendoza y a dos monjes[1].
El fallo fue dado por el juez Fernando Gabriel Games, Tribunal de Gestión Judicial Asociada en lo Civil, Comercial y Minas N° 1, en este mes de junio de 2026[2].
En esta instancia no se abordará el análisis puntual de la sentencia, sino que se acercarán algunos conceptos canónicos básicos que son de interés conocer, y tener en claro, en casos similares al presente.
La Iglesia católica es una persona jurídica pública; y todas y cada una de las divisiones territoriales -diócesis, parroquias que establezca la Iglesia- gozan del mismo carácter público de ella. La referencia importa el reconocimiento de la pluralidad de personas jurídicas diferenciadas en el seno de la propia Iglesia, entre las que se hallan las diócesis, seminarios, parroquias, etc., que tengan su personalidad jurídica conforme a las leyes nacionales y eclesiásticas.
El artículo 146, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación dice que la Iglesia católica es persona jurídica pública; y el artículo 147 -ley aplicable-, establece que las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución. Como puede observarse, es claro el reenvío a la legislación canónica.
A ello debe agregarse que, por el artículo primero del Acuerdo del año 1966 entre la República Argentina y la Santa Sede, el Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos. Y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que tal reconocimiento de jurisdicción implica la más plena referencia al ordenamiento jurídico canónico para regir los bienes de la Iglesia destinados a la consecución de sus fines. La observancia de la legislación no es una cuestión novedosa en la legislación argentina. La legislación canónica, en los aspectos pertinentes, es contemplada como derecho vigente por nuestro ordenamiento estatal.
Pasando a otro aspecto, toda diócesis debe dividirse en partes distintas o parroquias. La parroquia legítimamente erigida tiene personalidad jurídica -pública- en virtud del derecho mismo. El párroco representa a la parroquia en todos los negocios jurídicos, conforme a la norma del derecho; y debe cuidar de que los bienes de la parroquia se administren de acuerdo con la norma de los cánones 1281-1288 del Código de Derecho Canónico -sobre la administración de los bienes eclesiásticos-.
Las diócesis y las parroquias poseen bienes que son administrados, respectivamente, por el Obispo diocesano y por el cura párroco.
La propia e independiente personería jurídica de cada parroquia y de la diócesis significa que los bienes o fondos de una parroquia no responden por las deudas de la diócesis, ni la diócesis por deudas particulares de la parroquia, y que la personalidad propia de una parroquia no está supeditada al previo reconocimiento del Estado Nacional.
Cada parroquia puede ser sujeto procesal, porque tiene personalidad jurídica autónoma y de carácter público diferenciada de la diócesis.
La parroquia es una persona jurídica pública reconocida automáticamente por el ordenamiento argentino, independientemente de si posee o no Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). La posesión de CUIT es una cuestión tributaria o de funcionamiento, no un requisito para su existencia como sujeto de derecho. Su personería jurídica pública se basa en el derecho canónico y la legislación nacional, no en la inscripción fiscal (CUIT). De allí que la CUIT es una herramienta formal y no condiciona la naturaleza jurídica de la parroquia como persona jurídica de carácter público en Argentina. Corresponde que cada diócesis y que cada parroquia tenga, y use, su propia CUIT.
En cuanto a los Institutos de Vida Consagrada demostré que debían ser civilmente considerados en Argentina persona jurídica pública. Los Institutos de Vida Consagrada son parte constitucional de la Iglesia católica, y un adecuado análisis del marco normativo vigente en Argentina lleva a poder expresar que ellos, “preconstitucionales o no”, deben recibir el mismo tratamiento jurídico que en el derecho estatal argentino recibe, por ejemplo, una diócesis.
El inconveniente surgía porque en el Certificado de Registro Ley Nº 24.483 que extendía la Dirección Nacional de Culto Católico a todo Instituto de Vida Consagrada se hablaba del expreso reconocimiento de su personería jurídica y de su carácter de entidad de bien público, a tenor del artículo 1º de la Ley Nº 24.483; y sabido es que entidad de bien público y persona jurídica pública no son sinónimos.
A fin de que se clarifique este particular confeccioné, a interés de una Casa Autónoma, una nota dirigida a la Dirección Nacional de Culto Católico, Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, solicitando que se expida el pertinente Certificado de Registro donde, en su número 2º, en vez de decir “…con expreso reconocimiento de su personería jurídica y de su carácter de Entidad de Bien Público, a tenor del artículo 1ª de la Ley Nº 24.483”; diga “…con expreso reconocimiento de su personería jurídica y de su carácter de Entidad de Bien Público equiparada a las órdenes religiosas existentes en el país antes de la sanción de la Constitución Nacional (art. 146 inc. c del CCC), a tenor de los artículos 1º y 4º de la Ley Nº 24.483”.
Ante tal solicitud, la Dirección Nacional de Culto Católico entendió la certificación en la forma solicitada –con transcripción literal del párrafo pertinente de la nota, lo cual demuestra la legitimidad del planteamiento. Esto es un enorme avance para dejar en claro, de una vez por todas, cuál es el verdadero estatus jurídico en Argentina de los Institutos de Vida Consagrada y que se proceda a tratarlos como tal[3].
En pocas palabras, las diócesis -arquidiócesis-, las parroquias y los Institutos de Vida Consagrada son, canónica y civilmente, personas jurídicas públicas y cada uno ellos pueden ser sujeto procesal.
Es de recordar, que la Ley 24.483, sobre personería jurídica civil al Instituto de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica, en su artículo 2 dice que las relaciones entre los institutos o sociedades inscriptos y sus miembros se regirán por sus reglas propias y por el derecho canónico, y estarán sujetas a la jurisdicción eclesiástica.
Es de mencionar, también, que en la sentencia se hace referencia a una publicación de mi autoría referente a la reclamación de responsabilidad civil subsidiaria de una diócesis por el delito cometido por un sacerdote, pero es de decir que dicha labor se refiere exclusivamente al particular de un sacerdote incardinado en una diócesis -o arquidiócesis-[4].
Por último, el Código de Derecho Canónico nos dice que existen en la Iglesia asociaciones distintas de los institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica, en las que los fieles, clérigos o laicos, o clérigos junto con laicos, trabajando unidos, buscan fomentar una vida más perfecta, promover el culto público, o la doctrina cristiana, o realizar otras actividades de apostolado, a saber, iniciativas para la evangelización, el ejercicio de obras de piedad o de caridad y la animación con espíritu cristiano del orden temporal.
Los fieles tienen derecho, mediante un acuerdo privado entre ellos, a constituir asociaciones para los fines de los que se trata en el canon 298 § 1, sin perjuicio de lo que prescribe el canon 301 § 1. Estas asociaciones se llaman privadas aunque hayan sido alabadas o recomendadas por la autoridad eclesiástica. No se admite en la Iglesia ninguna asociación privada si sus estatutos no han sido revisados por la autoridad competente. Ninguna asociación puede llamarse «católica» sin el consentimiento de la autoridad competente, conforme a la norma del canon 312.
Corresponde exclusivamente a la autoridad eclesiástica competente el erigir asociaciones de fieles que se propongan transmitir la doctrina cristiana en nombre de la Iglesia, o promover el culto público, o que persigan otros fines reservados por su misma naturaleza a la autoridad eclesiástica. Si lo considera conveniente, la autoridad eclesiástica competente puede erigir también asociaciones que directa o indirectamente busquen alcanzar otros fines espirituales, a los que no se provea de manera suficiente con la iniciativa privada. Las asociaciones de fieles erigidas por la autoridad eclesiástica competente se llaman asociaciones públicas.
Se llaman clericales aquellas asociaciones de fieles que están bajo la dirección de clérigos, hacen suyo el ejercicio del orden sagrado y son reconocidas como tales por la autoridad competente.
Todas las asociaciones de fieles, tanto públicas como privadas, cualquiera que sea su nombre o título, deben tener sus estatutos propios, en los que se determine el fin u objetivo social de la asociación, su sede, el gobierno y las condiciones que se requieren para formar parte de ellas, y se señale también su modo de actuar, teniendo en cuenta la necesidad o conveniencia del tiempo y del lugar.
Todas las asociaciones de fieles están bajo la vigilancia de la autoridad eclesiástica competente, a la que corresponde cuidar de que en ellas se conserve la integridad de la fe y de las costumbres, y evitar que se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica; por tanto, a ella compete el deber y el derecho de visitarlas a tenor del derecho y de los estatutos; y están también bajo el régimen de esa autoridad, de acuerdo con las prescripciones de los cánones que pertinentes.
Todas las asociaciones, cualquiera que sea su especie, se hallan bajo la vigilancia de la Santa Sede; están bajo la vigilancia del Ordinario del lugar las asociaciones diocesanas, así como también las otras asociaciones en la medida en que trabajan en la diócesis.
Las asociaciones legítimamente establecidas tienen potestad conforme a la norma del derecho y de los estatutos, de dar normas peculiares que se refieran a la asociación, de celebrar reuniones y de designar a los presidentes, oficiales, dependientes, y a los administradores de los bienes.
La asociación privada no constituida en persona jurídica, no puede, en cuanto tal, ser sujeto de obligaciones y derechos; pero los fieles que son miembros de ella pueden contraer obligaciones conjuntamente, y adquirir y poseer bienes como condueños y coposesores; y pueden ejercer estos derechos y obligaciones mediante un mandatario o procurador.
Es autoridad competente para erigir asociaciones públicas: la Santa Sede, para las asociaciones universales e internacionales; la Conferencia Episcopal dentro de su territorio, para las asociaciones nacionales es decir, que por la misma erección miran a ejercer su actividad en toda la nación; el Obispo diocesano, dentro de su propio territorio, pero no el Administrador diocesano, para las asociaciones diocesanas; se exceptúan, sin embargo, aquellas asociaciones cuyo derecho de erección está reservado a otras personas.
Una asociación pública, e igualmente una confederación de asociaciones públicas, queda constituida en persona jurídica en virtud del mismo decreto por el que la erige la autoridad eclesiástica competente conforme a la norma del canon 312, y recibe así la misión en la medida en que lo necesite, para los fines que se propone alcanzar en nombre de la Iglesia.
Como puede observarse, la Iglesia católica debe entenderse y analizarse con una visión canónica. Pretender analizar a la Iglesia católica con una visión civilista es un error. Pretender acomodar a la Iglesia católica a las instituciones civiles también es un error. Si no se tienen en claro ciertos conceptos canónicos básicos se arriba a una conclusión errónea, canónica y civilmente.
Se agradece a todos los operadores del derecho que se interesan por esta temática que no hace a solamente a los católicos, ni que es una cuestión de fe, que es una cuestión netamente jurídica y que debe ser tratada como tal.
NOTAS:
[1] Véase, entre otros medios, lo publicado en https://www.elsol.com.ar/mendoza/condenaron-al-arzobispado-y-a-dos-monjes-a-pagar-18-millones-por-abusos-a-un-joven/#google_vignette y en https://www.losandes.com.ar/sociedad/millonaria-condena-contra-el-arzobispado-mendoza-y-dos-monjes-los-abusos-el-cristo-orante-n5994000
[2] Se agradece al Señor Juez la deferencia de indicarme que la sentencia está publicada en el sistema de listas del poder judicial de Mendoza, con iniciales BNNA, tribunal de gestión Asociada N° 1, link de las listas del poder judicial de Mendoza https://wwwnoti.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/listas.php
[3] Conf. Di Nicco, Jorge Antonio, Implementan un aporte doctrinario Del Instituto de Derecho Eclesiástico y Derecho Canónico del CAM: Los Institutos de Vida Consagrada son personas jurídicas públicas, en https://camoron.org.ar/nuevas-normas/doctrina-cam/implementan-un-aporte-doctrinario-del-instituto-de-derecho-eclesiastico-y-canonico-del-cam-los-institutos-de-vida-consagrada-son-personas-juridicas-publicas/
[4] Conf. Di Nicco, Jorge Antonio, Reclamación de responsabilidad civil subsidiaria de una diócesis por el delito cometido por un sacerdote, en https://camoron.org.ar/nuevas-normas/doctrina-cam/reclamacion-de-responsabilidad-civil-subsidiaria-de-una-diocesis-por-el-delito-cometido-por-un-sacerdote/




