Así lo dispuso, el 3 de mayo de 2022, la Cámara II de Apelación en lo Civil y Comercial, de La Plata, Sala II, en el fallo de autos “SPINAZZOLA EDUARDO MIGUEL C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”. DESCARGUE EL FALLO COMPLETO
El juez de grado desestimó la petición formulada por el actor tendiente a que se le otorgue el beneficio de gratuidad previsto en las normas del derecho de consumo. El magistrado entendió que “encontrándose las presentes actuaciones en etapa prejudicial, hágase saber al peticionante que a los efectos de solicitar el beneficio de gratuidad deberá proceder conforme lo indica el art. 7 de la Ley de Mediación N° 13951…”.
Esta norma dispone que
“Para el caso que algunas de las partes soliciten el beneficio de litigar sin gastos, se comunicará previamente a la Oficina Central de Mediación de la Procuración General de la Suprema Corte, la que resolverá si le corresponde tomar intervención.”
Para el Tribunal de Alzada, “(r)esulta incongruente concluir,… que el consumidor está obligado a iniciar un beneficio de litigar sin gastos para la etapa de mediación, si la ley sustancial le otorga el beneficio de gratuidad. Aún más, no se entiende pretender la eficacia del beneficio de litigar sin gastos para no abonar las expensas de una etapa que el Juzgador considera prejudicial. Adoptar en la especie el criterio establecido en el resolutorio atacado, conspira contra la efectiva concreción de la prerrogativa constitucional establecida a favor de los consumidores tendiente a posibilitar el acceso amplio a la jurisdicción –aun en la etapa previa de mediación- en defensa de sus derechos (conf. arg. CSJN, Fallo: 338:1344) y obstruye la vigencia de la garantía de Acceso a Justicia.” (la negrita es nuestra)
“POR ELLO, en virtud de las consideraciones que anteceden, se revoca el decisorio del 22/2/2020 y se deja establecido que, pudiendo considerarse aplicable al caso la ley de defensa del consumidor y sin perjuicio de lo que se resuelva oportunamente, el apelante goza del beneficio de gratuidad previsto en los artículos art. 53 de la ley 24.240 y 25 de la ley 13.133, el que alcanza también a los gastos que se produzcan en la etapa de mediación prejudicial previa.”
Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.