La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal declaró la inconstitucionalidad de la Resolución General 3358/12 de la AFIP, en cuanto la faculta a dar de baja la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) a sociedades comerciales que se encuentren en determinados supuestos. Para el Tribunal, AFIP no cuenta con la potestad para cancelar o dar de baja la CUIT y, por otro lado, “también es necesario señalar que la RG 3358/12 no supera el estándar de razonabilidad, en tanto los medios elegidos para cumplir los fines propuestos resultan manifiestamente desproporcionados”. TEXTO COMPLETO DEL FALLO

Así lo resolvió la Sala IV, en los autos “FDM MANAGEMENT SRL C/ EN – AFIP – DGI – RG 3358/12 S/ AMPARO LEY 16.986”.

El juez de primera instancia rechazó, con costas, la acción de amparo por la que FDM Management SRL persiguió el restablecimiento de su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), que había sido dada de baja en los términos de la RESOLUCIÓN GENERAL (RG) AFIP 3358/12.

Para así decidir, remitió a los fundamentos de un precedente análogo, en el que había ponderado diversas presentaciones en trámite en sede administrativa tendientes a rehabilitar la CUIT, circunstancia que ─según sostuvo─ desmerecía la pretendida vulneración del derecho de defensa y daba cuenta de que el interesado habría consentido la cancelación de la inscripción.

También compartió los argumentos del dictamen fiscal, que había evaluado los hechos del caso sin advertir la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta invocada, cuya dilucidación ─entendió─ exigiría mayor debate y prueba que el que permitía el estrecho marco del amparo.

Por lo demás, el fiscal destacó la existencia de un procedimiento administrativo ─que la actora aludió haber iniciado─ para solicitar la rehabilitación de la CUIT, en el que el contribuyente puede ofrecer prueba para demostrar que no está incluido en ninguno de los supuestos que prevé la mencionada resolución general.

Cabe destacar que, a través de la Resolución General 3358, la AFIP  tiene facultades para la cancelación de la CUIT de las sociedades comerciales enumeradas en el artículo 2do. de dicha Resolución que:

a) A la fecha de evaluación no registren altas en impuestos y/o regímenes, o

b) no hubieren presentado declaraciones juradas determinativas desde el 1° de enero del año inmediato anterior a la citada fecha de evaluación. o

c) habiendo presentado declaraciones juradas en dicho lapso, no hayan declarado:

1. ventas en el impuesto al valor agregado,

2. ventas / ingresos en el impuesto a las ganancias,

3. empleados, y

4. trabajadores activos en “Mi Simplificación”.

La actora interpuso recurso de apelación, insistiendo en que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) carece de competencia para dar de baja la CUIT, porque “no existe en el artículo 7 del decreto 618/97 ninguna facultad para ‘eliminar contribuyentes’ por parte de la D.G.I.”), toda vez que sus facultades son de verificación y fiscalización de hechos imponibles ya acontecidos, por lo que aquélla puede verificar a un contribuyente, solicitar al juez desde la ejecución de una deuda hasta el allanamiento de un domicilio pero en ningún caso puede eliminarlo de un padrón de datos públicos.

Abundando en ello, sostuvo que el sistema establecido por la RG 3358/12 es inconstitucional, porque la AFIP-DGI se ha “arrogado facultades que no tiene”.

El Tribunal de Alzada analizó si el Administrador Federal de Ingresos Públicos cuenta con competencia para dictar la RESOLUCIÓN GENERAL (RG) 3358 y disponer la baja de la CUIT de los contribuyentes en forma autoaplicativa.

Al respecto, se recordó que la AFIP invocó como fundamento para adoptar esa decisión las atribuciones que le otorga el art. 7º del decreto 618/97.

Para los camaristas, “si bien en el acto impugnado no se especifica el inciso del citado precepto que justificaría la medida, de su lectura se desprende que sería el que prevé que el Administrador Federal podrá dictar normas obligatorias en relación con la “inscripción de contribuyentes, responsables, agentes de retención y percepción y forma de documentar la deuda fiscal por parte de los contribuyentes y responsables” (art. 7º, inc. 1º).
Pues bien, del texto expreso o literal de la norma -primera fuente de interpretación normativa, según la Corte, Fallos:330;3160 y 330;4988, entre otros-, sólo surgen facultades para regular lo relativo a la forma y modo en que los contribuyentes y demás sujetos tributarios deben inscribirse en los distintos registros que lleve la AFIP, tal como sucede, por otra parte, con las disposiciones adoptadas para conformar el Sistema Registral, pero en modo alguno surge que también cuente con la potestad para cancelar o dar de baja la CUIT.(la negrita es nuestra)

En cambio, la RESOLUCIÓN GENERAL (RG) 3358, “lejos de reglar pormenores de la inscripción lo que prevé es la cancelación de la clave como forma de sanción para el contribuyente que se encuentre en alguno de los supuestos que contempla.”(la negrita es nuestra)

Por otro lado, “también es necesario señalar que la RG 3358/12 no supera el estándar de razonabilidad, en tanto los medios elegidos para cumplir los fines propuestos resultan manifiestamente desproporcionados. En efecto,… según el emisor de la norma, los objetivos centrales de ese reglamento son, por un lado, neutralizar la eventual utilización de la inscripción como instrumento de maniobras de evasión fiscal y, por el otro, mantener actualizados los registros que administra el organismo fiscal.
Más allá de la referida incompetencia del organismo para desplegar acciones que excedan la verificación y fiscalización, lo cierto es que el régimen establece, en primer lugar, la cancelación de la inscripción y difiere para un segundo momento el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente o afectado por esta medida así como el dictado del acto administrativo fundado.”(la negrita es nuestra)

En definitiva, «en el sub lite la irrazonabilidad se configura por la innecesaria alteración del curso natural de todo procedimiento administrativo, que normalmente ubica las etapas y secuencias del iter formal antes del acto y éste último antes de la actuación material (art. 1º, inc. f, de la ley 19.549, por remisión del art. 116 de la ley 11.683). La RG (AFIP) 3358/12 coloca en infracción automática a todos los sujetos a los que la AFIP les canceló la CUIT y los obliga a transitar un procedimiento para demostrar que la medida no se les aplica, en una clara inversión ─se reitera─ del procedimiento sancionatorio.”(la negrita es nuestra)

Por lo anterior, se decidió lugar al recurso de la amparista y revocar la sentencia apelada admitiendo la acción y condenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos a rehabilitar la CUIT de FDM Management SRL, declarando la inconstitucionalidad de la RG (AFIP) 3358/12 en relación con esta última, con costas de ambas instancias a la demandada.

Dr. Jorge Oscar Rossi

Director del Boletín Jurídico del CAM

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