La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón modificó la resolución apelada y estableció que la aseguradora citada en garantía debe responder por la totalidad del monto ejecutado ($1.700.848,34), con los intereses indicados en el fallo a la tasa pasiva promedio informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales, a 30 días.

El Tribunal destacó que la citada en garantía afirmó la existencia de un límite de cobertura – que rondaba un 5% del monto reclamado – que no procuró acreditar cuando correspondía y que el asegurado no tuvo defensa (efectiva) frente al planteo de su propia aseguradora, atinente a la cuestión del límite de cobertura; porque ambos intervinieron en autos representados por el mismo letrado y acerca del planteo del límite de cobertura ni siquiera se le confirió traslado”.

Así lo resolvió la Sala Segunda, el 27 de Junio, en los autos “RAVANELLI MARIA CLARA C/ BALCAZA JORGE LEOPOLDO Y OTROS S(N2)/ EJECUCION DE SENTENCIA”.  DESCARGAR FALLO COMPLETO

En primera instancia se decidió rechazar la excepción de pago opuesta por la coejecutada Liderar Compañía General de Seguros S.A.; mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto la parte ejecutada haga íntegro pago a la ejecutante, de la suma de $1.700.848,34, en la medida de la póliza que fuera contratada pero extendiéndose su cobertura básica vigente a la establecida por la Res. SSN 39927/2016, con más el interés a la tasa pasiva promedio informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales, a 30 días, el que se calculará desde la fecha de constitución en mora -9 de agosto de 2017- y hasta el momento del efectivo pago, ello, sin perjuicio de tener presente para la oportunidad de practicarse la liquidación respectiva los montos parciales que ya fueran depositados al efecto.

En cuanto a los agravios, la ejecutante (actora del principal) se queja de la limitación de la responsabilidad de la aseguradora, argumentando que si bien en su conteste adujo su existencia, nunca lo acreditó dentro del marco del proceso de conocimiento, señalando que en su momento su parte desconoció la autenticidad de la copia simple acompañada y negó el límite de la cobertura.-

La aseguradora se queja de la resolución que ordenó el pago de la suma establecida en la resolución SSN 33927/2016, jamás planteada en autos, indexando y superponiendo intereses. Dice que el pronunciamiento ha violentado las resoluciones firmes de autos, de una manera desmedida. Sostiene que la resolución debe ser dejada sin efecto y enderezar la aplicación de la sentencia dictada en autos con carácter de cosa juzgada que no deja margen de dudas por haber condenado a su mandante en los términos del contrato de seguro ($30.000) contrato que no puede ser modificado y en consecuencia corresponde hacer lugar a la excepción de pago planteada.-

El asegurado, por su parte, cuestiona la designación de la perito contadora a título de medida para mejor proveer, señalando que era la compañía de seguros quien debía acreditar el límite y no habiéndolo hecho, responde por el total.

Se queja, además, de la intervención de la aseguradora en la defensa del asegurado, quien designó un solo  letrado, quien intervino por intereses contrapuestos (los del asegurado y los de la aseguradora) que no podían recaer en una única personería.

En la Alzada, el preopinante es el Dr. Jorda, quien señaló que el tema involucraba dos aristas que merecen ser analizadas con mas detenimiento.-

La primera, vinculada con el derecho de la actora a ser resarcida, luego de varios años de proceso, al haber sufrido un daño en su integridad psicofísica.

De este modo, el derecho de la actora, dañada y gananciosa, merece ser objeto de una atención prevaleciente y, a esta altura, lo mas célere posible.-

Por el otro lado, tenemos el derecho del asegurado, como parte débil de la relación contractual.-

En tal sentido, desde esta Sala se ha considerado que la normativa tuitiva de los consumidores también deviene de aplicación en el ámbito del contrato de seguros.-

Al respecto se ha dicho que que en los contratos asegurativos rige también la obligación de conducirse de buena fe (Cám. Civ. y Com 2° La Plata Sala I causas nro. 92.229 “Muller, Víctor Ernesto c/Federación Patronal Cooperativa Seguros LImitada s/ Cumplimiento de contrato y daño moral” RSD-75-00 fallo del 11-4-2000 y 97.551 “Karle, Fernando Daniel c/Sayago, José P. y otros s/Daños y Perjuicios” RSD- 141-3 fallo del 22-4-2003; esta Sala en causa nro. 42.799 R.S. 110/04).-

Y todo ello bajo el manto protectorio que el constituyente nos obliga a colocar sobre el consumidor (artículo 42 constitución Nacional) reglamentado por el legislador a lo largo de la ley 24240, que también rige en el caso (arts. 1 a 3 ley citada) -esta Sala en causa nro. 54.485 R.S. 428/07)

Pues bien, “como se ve otro destinatario de una (necesaria) protección es el asegurado, y tratándose de una manda constitucional, siempre debe actuarse teniendo como norte la misma (de poco serviría que la Constitución indique la necesidad de proteger al consumidor si, desde los órganos encargados de dirimir las controversias de intereses, no se hace lo necesario para que ello suceda efectivamente).” (la negrita es nuestra)

Destaca muy especialmente el Dr. Jorda que en todo el expediente (hasta el momento de la revocación del mandato) el asegurado estuvo representado por la misma letrada que representaba a la aseguradora.-

Aseguradora que, a no olvidarlo, pretendió esgrimir una limitación de cobertura que rondaba un 5% del monto reclamado.-

Queda en evidencia, entonces, una clara infracción de los deberes de la aseguradora respecto de su co contratante, en cuanto al respeto de sus derechos y una actuación reñida con los mínimos standards de buena fe esperables.-

Básicamente, aquí el asegurado no tuvo defensa (efectiva) frente al planteo de su propia aseguradora, atinente a la cuestión del límite de cobertura; porque ambos intervinieron en autos representados por el mismo letrado y acerca del planteo del límite de cobertura ni siquiera se le confirió traslado.-

Por otro, y como surge elocuentemente de todas las constancias analizadas, la letrada que intervino enfocó su estrategia procesal al favorecimiento de la postura de la aseguradora.-

Y ni siquiera el asegurado tuvo defensa efectiva en el ámbito de la ejecución de sentencia, donde la citación de venta se le notificó en el mismo domicilio constituido por la letrada en cuestión, sin que esta planteara (o advirtiera) nada al respecto.-

Como si esto fuera poco, adviértase que -incluso- la misma letrada sigue sosteniendo la misma postura luego del fallo, en tanto viene recurriendo la sentencia que dispuso una actualización de dicha limitación.” (la negrita es del original, el subrayado es nuestro)

Para el magistrado, “hay una cuestión fundamental e insoslayable: LA ASEGURADORA AFIRMÓ LA EXISTENCIA DE UN LÍMITE DE COBERTURA QUE NO PROCURÓ ACREDITAR CUANDO CORRESPONDÍA.-

Además, la medida para mejor proveer dictada en primera instancia fue, desde mi punto de vista, inválida e improcedente; a ella incluso se opuso la parte actora; y no podemos considerar que el asegurado la hubiera convalidado pues, cuando se presentó (y tuvo defensa), introdujo un planteo nulitivo (que obtuvo una respuesta jurisdiccional poco explícita y bastante confusa).”

Siendo compartido este criterio, se resolvió modificar la resolución apelada DEJANDO ESTABLECIDO que la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. ha de responder por la totalidad del monto ejecutado y sin límite, con los intereses indicados en el fallo a la tasa pasiva promedio informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos fijos digitales, a 30 días, el que se calculará desde la fecha de constitución en mora -9 de agosto de 2017- y hasta el momento del efectivo pago, ello, sin perjuicio de tener presente para la oportunidad de practicarse la liquidación respectiva los montos parciales que ya fueran depositados al efecto; las costas por la excepción desestimada quedan impuestas a la aseguradora en su totalidad (arts. 68 y 274 del CPCC) a quien también se le imponen las de Alzada (art. 68 del CPCC).”

Dr. Jorge Oscar Rossi
Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad de Morón), Abogado (U.B.A.) Profesor Titular de las materias “Teoría General de las Obligaciones”, y “Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios”. Adjunto Regular de Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana.

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